sábado, 1 de diciembre de 2018

NOTIFICACION CALIFIACION SEGUNDA REVISION SUCESIONES

Estimados alumnos, por medio del presente se les informa la calificación obtenida en la segunda revisión de sucesiones. 
ABECASSIS, SUFICIENTE
ACOSTA, SUFICIENTE
AGUERO, CINTHYA, INSUFICIENTE
ALVAREZ SCHIAFFINO, INSUFICIENTE
BALBONI, SUFICIENTE
BARBOSA, INSUFICIENTE
BECKER, INSUFICIENTE
BICA RIOS, INSUFICIENTE
BLANCO, SUFICIENTE
BOGARIN, INSUFICIENTE
CASTRILLON, SUFICIENTE
CHEIJ, INSUFICIENTE
CILIO, INSUFICIENTE
CORRADO, INSUFICIENTE
DELUCIA, SUFICIENTE
DOBRICH, INSUFICIENTE
FANO, SUFICIENTE
FERREYRA, INSUFICIENTE
GAWLINAKI, SUFICIENTE
GHIGLIONE, SUFICIENTE
GODAY, INSUFICIENTE
GONZALEZ CHAMORRO, INSUFICIENTE
GRISPO, SUFICIENTE
HOYOS, SUFICIENTE
IAIA, INSUFICIENTE
IMORI, INSUFICIENTE
IZURIETA, INSUFICIENTE
LA VALLE, INSUFICIENTE
LOVEY, SUFICIENTE
MAGLIANO, INSUFICIENTE
MAGNI, SUFICIENTE
MANZUR, SUFICIENTE
MEDINA BALLADARES, SUFICIENTE
MIGUEL, INSUFICIENTE
MIRANDA, ARIEL, SUFICIENTE
PAREDES, SUFICIENTE
PEDRAZAS, SUFICIENTE
PERDOMO, INSUFICIENTE
ROSAS, INSUFICIENTE
ROSENSTEIN, SUFICIENTE
SALAS TOLENTINO, INSUFICIENTE
SANTACRUZ GAETTE, INSUFICIENTE
SPAGNUOLO, SUFICIENTE
TORRES, INSUFICIENTE
UÑATES, SUFICIENTE
VENTURA, INSUFICIENTE
VERGARA, INSUFICIENTE
VILA, SUFICIENTE
VILAR,  INSUFICIENTE
Se les recuerda que  el recuperatorio es el miércoles 5/12 a las 18 hs, en sala docente.
Los que no recuperan pueden ir  alcanzando las libretas  a partir de esa hora. Luego realizaremos el cierre del curso en el aula.

martes, 13 de noviembre de 2018

Caso práctico de COLACIÓN

CASO A
El señor K murió hace poco.  Deja como únicos Herederos a sus tres hijos A B y C y como único patrimonio un departamento ($ 84.000). Un año antes de morir, el señor K regaló a su hijo A la suma de $12000 y cedió el uso gratuito del departamento durante un año a su hijo B;  el valor locativo del departamento es de $1000 por mes. Todos los valores están actualizados.
a) Practicadas las colaciones que correspondan, cuánto recibirá A? cuánto recibirá B? cuánto recibirá C?
b) Si una vez recibida su parte en la sucesión de su padre, C hace cesión gratuita del 50% de la misma a su hermano A, y después C muere. Cómo corresponde distribuir el 50% restante si lo heredan sus hermanos A y B?

CASO B
El señor J murió hace poco. Deja como únicos Herederos a sus cuatro hijos M, N, O y P, y a su nieto Q nacido de otra hija pre muerta. El señor J deja bienes por un valor de $ 100.000. En vida J había efectuado las siguientes disposiciones: donó $ 10.000 a su hijo M; donó un terreno a su hijo N ($ 10.000) expresando en la escritura de donación su voluntad de mejorarlo y dispensarlo de colacionar; donó $10.000 a su hija cuando esta vivía y simultáneamente $ 10.000 a su nieto Q.
Por último hizo testamento dejando un legado de $ 4.000 a su hijo O.
Después de la muerte de su padre, M renunció a la herencia del mismo. Todos los valores están actualizados.
a) Practicadas las colaciones que correspondan; qué van a recibir y/o con qué se van a quedar cada uno de los cuatro hijos y el nieto?
CASO C
El señor A, viudo, tiene un campo de 100 hectáreas y dos hijos B y C. Hace donación de 60 hectáreas a favor de su hijo B. Al morir A quedan las restantes 40 hectáreas.
Al hijo B, le conviene aceptar o renunciar a la herencia? Por qué?
CASO D
La señora M murió en 2016 y deja como únicos Herederos a sus tres hijos naturales A B y C y a su nieto Z hijo natural de otra hija premuerta. La señora M deja como único patrimonio una casa de valor $40000. En vida la señora M efectuó las siguientes disposiciones: regaló $ 56.000 a su hijo A, cedió el uso gratuito de la casa a su hijo B durante 2 años (valor locativo anual $4000); y después de morir su hija en 2010 regaló $ 4.000 a su nieto Z (valores actualizados).
a) practicada las colaciones que correspondan, qué van a recibir y/o con que se van a quedar cada uno de los tres hijos y el nieto?
b) si después de recibir su parte en la sucesión de su abuela, Z dona $ 2.000 a su tío C, y muere. Cómo se distribuirá el resto del dinero que le quedaba a Z, si lo heredan sus tíos A B y C?

sábado, 10 de noviembre de 2018

RECUPERATORIOS DE FAMILIA. NOTAS.


RECUPERATORIOS. BLOQUES 1, 2 Y 3 DE FAMILIA. COMISIÓN 9353. AÑO 2018. 2º CUATRIMESTRE
ABAN:                                                  F1: S
ACOSTA:                                              F1: S      F2: S
AGÛERO:                                             F1: S
ALTAMIRANO:                                    F1: S
ALVAREZ SCHIAFFINO:                                 F2: S
BABAJANIAN:                                    F1: S
BARBOSA:                                                          F2: S
BECKER:                                              F1: S      F2: S
BOGARIN:                                                          F2:S
CALDARONI:                                                     F2: S
CASTRILLON:                                                    F2: S
CEBALLOS:                                                                        F3: S
CORRADO:                                          F1: S      F2: S
DELUCÍA:                                            F1: S                      F3: S
DOBRICH:                                                          F2: S      F3: S
FANO:                                                   F1: S
FATALA:                                               F1: S
FERNANDEZ V.:                                                 F2: S
FERREYRA L.                                     F1: S      F2: S      F3: S
FLEITA:                                                F1: S      F2: S
GHIGLIONE:                                        F1: S      F2: S
GODAY:                                                                              F3: S
GONZÁLEZ CHAMORRO:                               F2: S      F3: S
IAIA:                                                     F1: S
IZURIETA:                                                                          F3: S
MAGNI:                                                                               F3: S
MARTINEZ ROCHA:                          F1: S
MEDINA BALLADARES:                  F1: S
MIGUEL, F.:                                         F1: S
PERDOMO:                                          F1: S
ROSENSTEIN:                                                                     F3: S
ROSAS, L.:                                                                           F3: S
SANTACRUZ GAETTE:                    F1: S
TORRES, M.N.:                                                                    F3: S
UÑATES:                                             F1: S
VENTURA:                                         F1: S
VERGARA:                                                         F2: S


martes, 30 de octubre de 2018

CRONOGRAMA SUCESIONES 2ª CUATRIMESTRE 2018


CRONOGRAMA DE SUCESIONES
FECHA                  TEMARIO

20/10/2018         SUCESIONES. PARTE GENERAL

22/10/2018         CAPACIDAD /  INDIGNIDAD

23/10/2018         RENUNCIA Y ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA

24/10/2018         CESIÓN DE LA HERENCIA / PETICIÓN DE LA HERENCIA

26/10/2018         RESPONSABILIDAD DE LOS HEREDEROS Y LEGATARIOS

30/10/2018         ADMINISTRACIÓN EXTRAJUDICIAL / INDIVISIÓN FORZOSA

31/10/2018        

02/11/2018         ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y CONCLUSIÓN DE LA ADM. JUDICIAL

06/11/2018         PROCESO SUCESORIO / INVENTARIO Y AVALUO

07/11/2018         PARTICIÓN

09/11/2018         RECUPERATORIOS DE FAMILIA

13/11/2018         EFECTOS DE LA PARTICIÓN

14/11/2018         1ª REVISIÓN

16/11/2018         COLACIÓN DE DONACIONES

20/11/2018         SUCESIONES INTESTADAS

21/11/2018         PORCIÓN LEGÍTIMA

23/11/2018         SUCESIONES TESTAMENTARIAS / FORMAS DE TESTAMENTO

27/11/2018         REVOCACIÓN Y CADUCIDAD DE LAS DISPOSICIONES
_____________TESTAMENTARIAS / ALBACEAS

28/11/2018         2ª REVISIÓN


miércoles, 24 de octubre de 2018

CASO de CAPACIDAD y de INDIGNIDAD - Fecha de entrega Viernes 26/10


CASO 1: CAPACIDAD PARA SUCEDER
Planteo. El señor Fulvio estaba casado y tenía dos hijos. Padecía de una enfermedad muy grave que según diagnosticaron los médicos le restaban muy pocos meses de vida.
Sabiendo esto, el señor Fulvio habla con su médico particular y junto a su esposa deciden iniciar un tratamiento de fecundación de embriones y dejarlos congelados para que su mujer se lo implante y pueda dar vida a su tercer hijo. Fulvio falleció en septiembre de 2014.
Finalmente, la Sra. Fernanda cumple con el deseo de su marido, expresa su voluntad procreacional ante la clínica, lleva adelante el procedimiento y da a luz a una niña, Carolina, en octubre de 2016.

Referencia: Tribunal: Tribunal de Familia Nro. 3 de Morón, Fecha: 21/11/2011. Partes: G., A. P. Cita Abeledo Perrot  AP/JUR/289/2011.    Tercera Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Minas, de Paz y Tributario de Mendoza, 7-8-14, “S.M.C. s/Medida autosatisfactiva” RC J 6303/14.  Juzgado Nacional de 1a Instancia en lo Civil Nro. 87, 05/05/2016, “N. O. C. P. s/ autorización”, LL  2016-D, 219

Tarea. Analizar la capacidad para suceder de la hija póstuma
1.-¿Tiene Carolina capacidad para suceder mortis causa al sr. Fulvio?
2.-¿Cambiaría la respuesta anterior si en lugar de dejar un embrión congelado, solo hubiese dejado gametos masculinos?
3.-En ambos supuestos ¿cuál sería status jurídico existente entre Carolina y sus hermanos y cuales sus consecuencias jurídicas?


CASO 2: INDIGNIDAD - ABANDONO
Planteo. En representación de su padre prefallecido, los nietos de la sra. Laura inician su sucesión y junto con ella plantean una acción de indignidad contra su tía Clotilde, hija de la sra. Laura, basados en el art. 2281 del Código Civil y Comercial, argumentando que debieron cuidar y proteger a su abuela asistiéndola hasta su muerte y acusando a Clotilde de haberla dejado expuesta a Laura a numerosas privaciones, hecho este que generó una notoria desmejoría en su salud desinteresándose por su situación y estado.

Referencia: Cámara Apel. Trelew, Sala A 11/11/08 en Derecho de Familia, 2009-III, pág. 107 con nota de Hector R. Goyena Copello. Ed. Abeledo Perrot

Tarea. Determinar los extremos del concepto “abandono” para configurar una causal de indignidad.
1.- ¿Se encuentran legitimados los nietos para promover tal acción?
2.- ¿Que extremos deberían probar para que dicha acción de indignidad prospere?
3- Considera Ud. que la sra. Laura se hallaba al momento de fallecer, incapacitada mentalmente y abandonada?

martes, 9 de octubre de 2018

FALLO:
A.R.H y otra c/ E.N. M Seguridad PFA y otros s/ Daños y Perjuicios.
 https://jurisprudencia.mpd.gov.ar/Jurisprudencia/ARH%20y%20otro%20c.%20EN%20Ministerio%20de%20Seguridad%20PFA.pdf

Voces: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ~ MUJER ~ VIOLENCIA ~ VIOLENCIA DE GENERO ~ DELITO ~ HOMICIDIO ~ INTERPRETACION JUDICIAL Título: La responsabilidad del Estado por femicidio. Responsabilidad por omisión Autor: Medina, Graciela Publicado en: LA LEY 09/08/2017, 09/08/2017, 4 Fallo comentado: CNFed. Contenciosoadministrativo, sala II ~ 2017/07/11 ~ A., R. H. y Otra c. E.N. M. Seguridad — P.F.A. y Otros s/ daños y perjuicios. Cita Online: AR/DOC/2121/2017 Sumario: I. Introducción y objetivos.— II. Los hechos del caso "El portero de la Recoleta".— III. El fallo de primera instancia.— IV. La sentencia de la sala 2ª de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.— V. La responsabilidad del Estado por omisión en el Derecho Constitucional comparado.— VI. La responsabilidad del Estado por omisión en la jurisprudencia.— VII. La responsabilidad del Estado por omisión y el femicidio en la doctrina iusprivatista.— VIII. Requisitos concretos para que exista responsabilidad estatal en caso de femicidios.— IX. La valoración del fallo. (*) I. Introducción y objetivos Uno de los temas que más alarma en la Argentina es el incremento cuantitativo de los femicidios (1). Las estadísticas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dadas a conocer a principios del año 2017 causan estupor, zozobra y alarma, ya que las muertes de las mujeres por ser mujeres van in crescendo. Demuestra lo antedicho que mientras (2) en el año 2014 la Corte Suprema registra un total de 225 femicidios a nivel nacional, en el año 2015 nuestro más Alto Tribunal, siguiendo igual procedimiento estadístico, informa 235 femicidios en el país y en el año 2016 el número sube a 254 femicidios (3). Esto implica que en un año (2015 a 2016) el número de femicidios aumentó un 8%, lo que es un avance injustificable, inadmisible e intolerable. Como consecuencia de los femicidios en el año 2014 quedaron sin madre al menos 144 niños, niñas o adolescentes; esta tragedia crece en el en el año 2015 cuando quedaron huérfanos de madre al menos 203 niñas, niños o adolescentes, y el número asciende en el año 2016 a 244 niñas, niños o adolescentes que perdieron a sus madres por igual hecho de violencia de género (4). Estas cifras nos indican que en Argentina en estos últimos años aumentamos los hechos trágicos de violencia de género, tanto en cantidad como en magnitud, hasta llegar a vivir en una sociedad donde una mujer muere cada 30 horas, en un escenario que año a año empeora. En este contexto de desesperanza eleva la confianza la sentencia dictada por la sala 2ª de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en los autos "A., R. H. y otra c. EN M. Seguridad — PFA y otros s/ daños y perjuicios" con un excelente primer voto de la Dra. Claudia Caputi, porque juzga con perspectiva de género la responsabilidad del Estado Nacional por su accionar negligente ante una víctima de violencia doméstica, quien recurre a la justicia en busca de protección, y las fuerzas policiales alertadas del altísimo riesgo que padecía la mujer y contando con una orden judicial de prohibición de acercamiento dejan a la mujer sola con su agresor permitiendo, con su omisión negligente, que éste la mate. Nuestra preocupación en este trabajo será analizar este precedente (5), teniendo en cuenta que ya habíamos comentado la sentencia de primera instancia que el Tribunal confirma, en la cual también se le había atribuido responsabilidad al Estado por su actuar negligente ante la denuncia de violencia doméstica realizada por una mujer que permitió que el victimario la matara enfrente de las fuerzas policiales que omitieron cumplir con el deber de seguridad que les era debido. El caso, que llamamos el "portero de la Recoleta" tiene trascendencia en el contexto actual de crecimiento de femicidios, porque en el 25% de las causas que terminaron en muertes por violencia de género producidas en el año 2016, con anterioridad al deceso se habían registrados denuncias previas frente a las autoridades, según informe de la Corte Suprema, lo que nos lleva a pensar si en todos los casos el accionar estatal fue oportuno y diligente o si en algún caso la muerte de las víctimas pudo haberse evitado con un accionar más acorde a las circunstancias de los órganos que brindan la seguridad. El tema es preocupante, porque es la tercera vez (6) que comentamos sentencias que condenan al Estado a reparar a las víctimas de femicidios por el obrar negligente de los órganos policiales que en lugar de proteg De acuerdo a las convenciones de derechos humanos, a la ley de protección contra la violencia familiar y a la ley de protección integral a la mujer, el Estado tiene el deber de prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género. Esta obligación no es simplemente una obligación de dictar una ley que enumere las formas de violencia o enumere los derechos de las mujeres. El deber del Estado es brindar seguridad adecuada a las mujeres víctimas de violencia y ello convierte al Estado en obligado de responder frente a los daños producidos por los femicidios, y por las lesiones materiales o inmateriales producidas por la violencia cuando ha mediado una omisión culposa del deber estatal de garantía, que guarde adecuada causalidad con el daño. II. Los hechos del caso "El portero de la Recoleta" En un departamento ubicado en la calle Arenales, pleno barrio de Recoleta, se desempeñaba como encargado de un edificio el señor D. A. El portero estaba casado con la señora S, con quien tenía dos hijas de 8 y 11 años respectivamente El 15/02/2010, la señora S., quien era sometida a violencia física y psicológica por parte de su marido desde que se casó, salió de su hogar con sus dos hijas, se dirigió a la Oficina de Violencia Doméstica (OVD) y presentó una denuncia por violencia familiar contra su esposo. El caso fue catalogado de alto riesgo por el equipo técnico de la OVD, motivo por el cual el juez del Juzgado Nacional en lo Civil n. 9 dispuso la "prohibición de acercamiento del señor D. A. hacia su esposa en cualquier lugar donde ésta se encuentre" y la autorización para que, acompañada por personal de la Comisaría N°. 17 de la CABA, procediese a retirar sus efectos personales del domicilio, sede del hogar conyugal. Varios días después, el 22 de febrero, la mujer se dirigió al edificio de la calle Arenales, con el fin de retirar sus pertenecías y las de sus hijas, del que fuera el hogar conyugal; acompañada por su hermana y dos policías federales de la Comisaría N°. 17 a cargo del comisario J. P. Potocar; el cabo C. R. C. y el agente J. D. L. Incumpliendo todas las normas de seguridad aconsejadas para estos casos, uno de los policías —el cabo C.— se quedó en la puerta y el otro —J. D. L.— ingresó con la víctima al hogar permitiendo que D. A. se acercara a su ex esposa e intentara hablar con ella; más aún, el policía destinado a impedir el acercamiento no sólo no lo hizo, sino que le dio la espalda a quien tenía prohibición de acercarse, omitió cualquier vigilancia y se dedicó a llenar un acta en lugar de impedir que el sujeto tomara contacto con su esposa. Como conclusión de esa desatención el marido hirió al policía con un cuchillo, mató a la mujer y finalmente se suicidó con la misma arma. Las hijas de la pareja, que al momento de la muerte tenían 8 y 11 años, demandaron a la Policía Federal, al Estado Nacional y a los agentes de policía intervinientes en el acto y al Comisario a cargo de la Comisaría, reclamando los daños producidos por la muerte de sus progenitores. III. El fallo de primera instancia La jueza del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N°. 12 desestimó la demanda contra el comisario J. P. P. y contra el agente policial C. R. C. (cabo 1º de la PFA) y condenó al Estado Nacional y al policía L. a indemnizar a las niñas por la muerte de su madre, por considerar que ésta se había producido por la falta de servicio del Estado Nacional, el que había violado su deber de seguridad al cumplir de modo irregular la orden del juez de prohibir el acercamiento entre víctima y victimario; y desestimó la pretensión resarcitoria con respecto al padre, por entender que no mediaba relación de causalidad adecuada entre la omisión estatal en el deber de seguridad y el suicidio paterno. Esta sentencia fue apelada por ambas partes. El Estado Nacional y el policía condenado se quejan básicamente, porque entienden que la policía actuó regularmente manifestando que no resultan responsables del contexto de violencia doméstica de la familia de las actoras, y destacando que el Sr. A. mostró el día de los hechos una actitud que no hacía suponer el desenlace fatal, al que definen como imprevisible, inevitable e irresistible. Plantean también que el desempeño el día en cuestión fue atento y correcto, habiéndose tomado las medidas de precaución y actuándose dentro de los límites de la función policial, por lo que rechazan la configuración de una falta de servicio, señalando que no existía en la CABA un protocolo de actuación que especificara cómo debía actuar la policía ante cuestiones de violencia familiar y que este protocolo fue dictado con posterioridad. Por su parte las víctimas se agravian porque en la sentencia sólo se hubiera condenado a uno de los policías y no a todos los policías implicados y porque se rechazó la acción por la muerte de su padre, cuando ella también se produjo por la omisión estatal en el deber de vigilancia. IV. La sentencia de la sala 2ª de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal La vocal preopinante Dra. Claudia Caputi, en voto al que sus colegas José L. López Castineira y José M. Márquez adhieren, confirma la sentencia de primera instancia en cuanto condena al policía y al Estado Nacional y la modifica en cuanto absuelve al Cabo C. © Thomson La Ley 2 El fallo de segunda instancia en lugar de absolver, condena al policía C., porque entiende que su actitud fue culpable por no haber entrado en la vivienda y haberse quedado en la puerta cuidando el móvil policial, entendiendo que era más importante el auto que la vida de una mujer, subestimando la gravedad del peligro existente y considerando erradamente que con un solo policía bastaba para manejar la situación de peligro que finalizó con la muerte de la mujer. En este punto hay que poner de relieve que existía un informe de la OVD que establecía que la situación e pero ella surge clara de su interpretación integral sobre todo de los arts. 19 y art. 75 (11). Es la misma Corte Suprema la que señala que la base constitucional de la responsabilidad estatal se encuentra en el art. 19 de la Const. Nac., ello lo afirma en la causa "Gunther, Fernando R. c. Nación Argentina" (12) donde manifestó que el principio de alterum non lædere está entrañablemente vinculado a la idea de reparación, tiene raíz constitucional y la reglamentación que hace el Código Civil en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica (13). De allí que, siguiendo al más alto Tribunal de nuestra Nación, podamos afirmar que la responsabilidad estatal por omisión del deber de seguridad que se debe brindar a las mujeres víctimas de violencia doméstica tiene raíz constitucional., y que surge del art. 19 de la Const. Nac. ya que el reconocimiento constitucional de la prohibición a los hombres y del Estado de perjudicar los derechos de un tercero se encuentra "entrañablemente vinculado a la idea de reparación". VI. La responsabilidad del Estado por omisión en la jurisprudencia La responsabilidad del Estado por omisión surge por una interpretación judicial pretoriana que se consolida en el año 1984, cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación establecida en el caso "Vadell" (14) dijo: "La idea objetiva de la falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del art. 1112 del Código Civil que establece un régimen de responsabilidad 'por los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas'. Ello pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público que no requiere, como fundamento de derecho positivo, recurrir al art. 1113 del Código Civil". El más Alto Tribunal de nuestra Nación ha manifestado desde entonces que la idea objetiva de la falta de servicio —por acción o por omisión— encuentra su fundamento en la aplicación del art. 1112 del Cód. Civil y traduce una responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público que no requiere, como fundamento de derecho positivo, recurrir al art. 1113 del Cód. Civil —por no tratarse la comprometida de una responsabilidad indirecta—, toda vez que la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas (15). El fallo en comentario continua esta línea jurisprudencial porque funda la responsabilidad del Estado por la negligente y omisiva actuación de los agentes en el art. 1112 del Cód. Civil ya que a la fecha de acontecido los hechos no era aplicable la ley 26.944 de Responsabilidad del Estado. VII. La responsabilidad del Estado por omisión y el femicidio en la doctrina iusprivatista Lorenzetti señala que para realizar el juicio de ilicitud por omisión debemos: a) Identificar una abstención respecto de un mandato. b) Precisar el mandato incumplido recurriendo a un juicio de antijuridicidad material, basándonos en la ley y en el ordenamiento jurídico general. c) Establecer la medida en que el ordenamiento juzga que debe ser cumplido. Si aplicamos estos principios respecto al caso en análisis advertimos que: La abstención del mandato de la policía provino de su falta respecto al deber general que tienen las fuerzas armadas y de seguridad de proteger a las víctimas de violencia doméstica y de violencia de género de acuerdo a las especificaciones dadas por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belém do Pará" y por la ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales. Sobre todo la abstención de cumplimiento del art. 7º de la ley que dispone que el Estado debe garantizar, entre otras, la asistencia en forma integral y oportuna a las mujeres que padecen cualquier tipo de violencia. Cabe precisar la abstención del mandato se debe entender como una omisión al deber estatal de responder ante "un deber normativo" que comprende no sólo lo establecido por el ordenamiento jurídico positivo (Constitución, tratados, leyes, reglamentos, etc.), sino también los que nacen de los principios generales del derecho, los cuales integran, al igual que las normas, el ordenamiento jurídico (16). En este caso el mandato que se omitió, además de ser el incumplimiento de las normas legales, fue la abstención de dar cumplimiento a una orden judicial de no acercamiento de víctima y victimario. Por último debemos establecer la medida en que el ordenamiento juzga que debe ser cumplido el mandato de proteger a las víctimas de violencia familiar. Sobre este aspecto es innegable que la obligación de garantía no es una mera recomendación dada al poder público, sino que es una obligación ineludible de todo Estado comprometido en la lucha con el flagelo de la violencia contra las mujeres. Resulta innegable que el objetivo de la policía cuando interviene en procedimientos de violencia de género es velar por la seguridad de la persona víctima en el momento de la intervención y evidentemente hay © Thomson La Ley 4 abstención del mandato de proteger a la víctima, cuando ésta muere en manos de su marido yendo acompañada por dos policías uno de los cuales permanece en la calle y el otro da la espalda a la situación, para llenar un formulario en lugar de cuidar de la seguridad de la mujer que tiene que proteger. La actitud del policía que da la espalda a la situación de violencia implica invisibilizar la violencia familiar y no darle importancia. Con esa actitud omisiva permiten que las mujeres mueran y que la sociedad perciba que no hay condena para esta situación. VIII. Requisitos concretos para que exista responsabilidad estatal en caso de femicidios Tal como lo destaca la Dra. Claudia Caputi en su ilustrado y acertado voto, y como lo señalara la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Campo Algodonero" (17), además de los requisitos legales para hacer responsable al Estado por un femicidio se requiere la presencia de cuatro elementos: 1) que exista una situación de riesgo real o inmediato que amenace derechos y que surja de la acción o las prácticas de particulares, esto es, se requiere que el riesgo no sea meramente hipotético o eventual y además que no sea remoto, sino que tenga posibilidad cierta de materializarse de inmediato; 2) que la situación de riesgo amenace a una mujer, es decir, que exista un riesgo particularizado; 3) que el Estado conozca el riesgo o hubiera debido razonablemente conocerlo o preverlo; 4) Finalmente que el Estado pueda razonablemente prevenir o evitar la materialización del riesgo. Así, para poder imputar responsabilidad, se requiere entonces, primero, que el riesgo sea por sus características evitable y que el Estado esté en condiciones de adoptar medidas capaces de paliar la situación y evitar la materialización del riesgo; siendo esto último lo más conflictivo a los fines de marcar la normalidad o anormalidad del estándar. Siguiendo con estos lineamientos, resulta razonable afirmar que el Estado en este caso concreto no puede invocar la imposibilidad de prevenir la consumación del riesgo, porque ha contribuido a ello por no adoptar medidas de garantía que la Convención de Belém do Pará y de la ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales. En tal sentido, el grado de contribución estatal a la existencia o persistencia del riesgo es un factor decisivo para evaluar los requisitos de evitabilidad y previsibilidad del daño en una situación determinada; siempre partiendo de un deber de diligencia reforzado en función del art. 7º de la Convención de Belém do Pará. IX. La valoración del fallo El Estado no está obligado a indemnizar a todas las personas que sufran un daño por un femicidio, porque no resulta razonable asignarle al Estado Nacional la responsabilidad por la prevención de todos los daños derivados de la violencia de género, pero sí lo está cuando éste se produce por una omisión de las fuerzas de seguridad en el cumplimiento de sus deberes específicos de seguridad frente a las víctimas de violencia doméstica. En el caso jurisprudencial que analizamos, del portero de la Recoleta, la responsabilidad de la Policía Federal y, por ende, del Estado Nacional surge clara, porque existía la orden de un juez que establecía la prohibición de acercamiento del victimario a la víctima en cualquier circunstancia, basada en un informe de riesgo de la OVD de prohibición de acercamiento que los agentes de la Policía Federal no respetaron, ni hicieron cumplir. De allí que el fallo en comentario aparezca como justo, porque analiza eficazmente la responsabilidad estatal por femicidios en caso de omisión de las fuerzas de seguridad. Es un precedente que falla con perspectiva de género; y al hacerlo no sólo da una respuesta al problema individual, sino que transmite a la sociedad todo el mensaje que las cuestiones de violencia contra la mujer no son toleradas, no quedan impunes y deben ser reparadas. Para poder juzgar con perspectiva de género se requiere una capacitación generalizada en el tema de violencia de género que, sin lugar a dudas, la Dra. Claudia Caputi demuestra poseer y saber aplicar con gran conocimiento del derecho positivo nacional como supranacional. (*) Bibliografía especial: MEDINA, Graciela, "Violencia Familiar y Violencia de Género. Responsabilidad por daños", Ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires 2012; "La responsabilidad estatal por omisión ante un femicidio", LA LEY, 2017-C, 142; DFyP 2017 (junio), 47; "Responsabilidad del Estado por omisión", DFyP 2013 (noviembre), 01/11/2013, 43. Fallo comentado: Corte de Justicia de la Provincia de Salta, 16/10/2012, "M., J. A. s/rec. de casación s/ recurso de casación"; SCHNEIDER, Mariel V., "Responsabilidad del Estado derivada de su incumplimiento al deber de protección de las víctimas de violencia familiar", DFyP 2012 (junio), 49; GARRIDO CORDOBERA, Lidia M. R., "Las consecuencias de cuando el Estado no hace cumplir la ley de Violencia Familiar", DFyP 2012 (abril), 63, AR/DOC/872/201; "Indemnización en casos de violencia familiar", 28/06/2012; ORTIZ, Diego O., "La responsabilidad civil por daños derivados de situaciones de violencia familiar", 2012, cita MJ-DOC-5848-AR MJD5848; FERNÁNDEZ LEYTON, Jorgelina, "Responsabilidad internacional del Estado por la violencia familiar desde el sistema interamericano de derechos humanos", RDF © Thomson La Ley 5 n. 65, julio 2014; ABRAMOVICH, Víctor, "Responsabilidad estatal por violencia de género: comentarios sobre el caso Campo Algodonero", www.anuariodh.unchile.cl; LAMM, Eleonora, "La violencia contra la mujer en la jurisprudencia del TEDH", RDF N. 65, julio 2014; ZAVALA de GONZÁLEZ, Matilde M., "Responsabilidad estatal por omisión frente a víctimas de violencia familiar", LA LEY, 2014-E, 276. Fallo comentado: C. 5ª Civ. y Com. Córdoba, 23/07/2014, "Q. R. B. y otro c. Provincia de Córdoba s/ ordinario - daños y perj. - Otras formas de responsabilidad extracontractual - Recurso de apelación", AR/DOC/3011/2014.
 (1) Cabe aclarar que cuando nos referimos a femicidios lo hacemos con el alcance dado en la "Declaración sobre el Femicidio" del año 2008, donde se lo definió como "La muerte violenta de mujeres por razones de género, ya sea que tenga lugar dentro de la familia, unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal; en la comunidad, por parte de cualquier persona, o que sea perpetrada o tolerada por el Estado y sus agentes, por acción u omisión". 
(2) El 04/06/2014, la Corte Suprema de Justicia de la Nación encomendó a la Oficina de la Mujer la elaboración del primer Registro Nacional de Femicidios de la Justicia Argentina. A tal efecto, la vicepresidenta, Dra. Elena Highton de Nolasco, en su calidad de Ministra a cargo de la Oficina de la Mujer y de la Oficina de Violencia Doméstica, requirió la colaboración de todas las jurisdicciones del país y desde el año 2014 la República Argentina cuenta con registros estadísticos nacionales en materia de femicidios.
 (3) https://www.csjn.gov.ar/om/docs/femicidios_2016.pdf (consultada el 17/07/2017).
 (4) https://www.csjn.gov.ar/om/docs/femicidios_2015.pdf (consultada el 17/07/2017). 
(5) MEDINA, Graciela, "La responsabilidad estatal por omisión ante un femicidio". Fallo comentado JNFed. Cont. Adm. N°. 12, 19/10/2016, "A., R. H. y otro c. Estado Nacional - M. Seguridad - PFA y otros s/ daños y perjuicios", LA LEY, 2017-C, 142, DFyP 2017 (junio), 47.
 (6) MEDINA, Graciela, "Responsabilidad del Estado por omisión", DFyP 2013 (noviembre), 01/11/2013, 43. Fallo comentado: CJ Salta, 16/10/2012, "M., J. A. s/rec. de casación s/ recurso de casación"; MEDINA, Graciela, "La responsabilidad estatal por omisión ante un femicidio". Fallos comentados JNFed. Cont. Admin. N°. 12. 19/10/2016. "A., R. H. y otro c. Estado Nacional - M. Seguridad - PFA y otros s/ daños y perjuicios", RCyS2016-XII, 127 - RCCyC 2017 (febrero), 03/02/2017, 215, AR/JUR/70755/2016, y C5ª Civ. y Com. Córdoba, 23/07/2014, "Q. R. B. y otro c. Provincia de Córdoba s/ ordinario - Daños y perj. - Otras formas de responsabilidad extracontractual - Recurso de apelación", AR/DOC/3011/2014".
 (7) CNFed. Cont. Adm., sala 4ª, 29/04/2012, "L. L. A. y otros c. EN - PNA s/ daños y perjuicios", expte. 19.374/2001. 
(8) A partir del año 2013 se cuenta con la resolución 505/2013 que establece las "Pautas para la Intervención Policial en casos de violencia en relaciones familiares" que específicamente dispone que: para un manejo adecuado de la situación de violencia y una intervención que cumpla cabalmente con los mandatos legales, los/las funcionarios/as intervinientes deberán atender a parámetros específicos vinculados al contexto en que toman conocimiento de la situación de violencia, la calidad de víctima del hecho de violencia, las características de un trato adecuado, las cualidades del agresor, las medidas de intervención directas para garantizar la integridad psicológica y física de la víctima, como también las medidas dirigidas a la prevención de hechos futuros, entre otros aspectos. En las Pautas para la Intervención Policial se dice "Recuerde que la persona agresora tiene capacidad de agresión hacia cualquier persona que defienda los derechos de la víctima, que es el foco de su agresión". Y se agrega: "Normalmente, la persona agresora tiene un alto grado de impunidad frente a la intervención estatal, ya sea esta judicial o policial". Por otra parte la misma resolución señala que "En caso de intervención en domicilio por denuncia de violencia doméstica el personal policial interviniente debe recordar que: - El/la funcionario/a policial debe impedir que la agresión física o verbal continúe, previniendo consecuencias ulteriores. Deberá separar la víctima de la persona agresora". 
(9) Ver acordadas 39 y 40 2006 por las cuales se crea la OVD y se dicta el reglamento que determina su funcionamiento. http://www.ovd.gov.ar/ovd/verGesdoc.do?temaId=K237. 
(10) Acordada 33/2004 "Creación grupo de trabajo integrado por magistrados del PJN para elaboración proyecto de oficina de atención casos violencia doméstica" http://old.csjn.gov.ar/docus/documentos/verdoc.jsp?ID=86457. 
(11) ELIADES, Analía, "La responsabilidad del Estado: prospectiva y perspectiva de un clásico instituto jurídico que atraviesa nuestras vidas", www.infojus.gov.ar, 06/05/2013. (12) Fallos 308:1118, EDJ6255. (13) En igual sentido, "Morea, Mariana M. c. EN - Ministerio Justicia y DDH - SPF s/daños y perjuicios", competencia 1148. XXXVIII, 30/03/2004, Fallos 327:857. (14) CS, "Vadell, Jorge F. c. Provincia de Buenos Aires", Fallos 306:2030. (15) En igual sentido, "Morea, Mariana M.", cit. (16) PERRINO, Pablo E., "La responsabilidad del Estado y los Funcionarios Públicos", Ed. La Ley, Buenos © Thomson La Ley 6 Aires, 2015. (17) Párrs. 249 y 250 del fallo CIDH, caso "González y otras ('Campo Algodonero') c. México", 16/11/2009.

viernes, 28 de septiembre de 2018

Cronograma de clases actualizado


28/9/2018           Deberes de los hijos / Deberes y derechos de los progenitores e hijos afines / Régimen de capacidad progresiva

2/10/2018           Representación, disposición y administración de bienes del hijo menor / Tutela y Curatela

3/10/2018           Régimen jurídico de niños, niñas y adolescentes / Régimen penal juvenil

5/10/2018           El abogado del niño / El derecho del niño a ser oído y ser parte procesal

9/10/2018           Violencia familiar y de género

10/10/2018         Proceso de familia / Acciones / Reglas de competencia / Medidas provisionales

12/10/2018         Derecho de los ancianos / La familia en la sociedad / Salud mental y familia

16/10/2018         Tercera Revisión Retrospectiva de Familia

miércoles, 19 de septiembre de 2018

Atención: Fallo de lectura obligatoria.


Amparo en TRHA.-

Expte. Nº CJS 38.400/16 - “A. M.L.; A., Á. c/ Instituto Provincial de Salud de Salta (I.P.S.) s/amparo – recurso de apelación” – CSJ DE SALTA – 28/07/2017

ATENCIÓN: FALLO SOBRE ADOPCIÓN ...

ADOPCIÓN PLENA. ADOPTADO MAYOR DE EDAD. Artículos 616, 617, 626, 707 del Código Civil y Comercial de la Nación. Promoción de la acción por parte de la adoptante, luego del período de guarda preadoptiva. Escucha de la joven. Vínculo profundo con la adoptante, a quien considera su madre. Flexibilización de los tipos adoptivos tradicionales. Art. 621 del CCCN. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. SE HACE LUGAR A LA DEMANDA. Se otorga la adopción plena. Se ordena la inscripción anteponiendo a su apellido el del adoptante. Mantenimiento de contacto con sus hermanos biológicos 
"La adopción pretendida debe prosperar (Conf. se desprende de las Declaraciones y Convenciones de Derechos Humanos contenidas en el Art. 75 inc. 22 de la C.N., se plasma el derecho que toda persona tiene a la vida en familia). La idoneidad de la adoptante, sus cualidades personales y morales, su desempeño del rol materno de manera adecuada e impecable en relación a la adolescente, se encuentra más que corroborado ante el hondo vínculo afectivo que ellas lograron como familia. Cabe destacar el amor incondicional y constante afecto, así como la preocupación de la adoptante en que se mantenga la efectiva comunicación de S. con sus hermanas y hermanos, junto con la ilusión de acrecentar la familia e integrar a A. R.”

“…una vez concretado el período de guarda preadoptiva, se establece el inicio del proceso de adopción, el que puede darse de oficio, a pedido de parte o de la autoridad administrativa que intervino en la etapa previa. En tal lineamiento el Art. 616 del CCy CN establece: “Inicio del proceso de adopción. Una vez cumplido el período de guarda, el juez interviniente, de oficio o a pedido de parte o de la autoridad administrativa, inicia el proceso de adopción”. Cabe referir que el sistema propugnado por el CCyCN sigue la antigua doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que establece que las normas procesales dictadas por la legislatura nacional son constitucionales, en tanto resulten esenciales para la vigencia de la institución de fondo, y es similar al seguido por la ley 26.485, en tanto sólo establece principios uniformes mínimos, que aparecen como imprescindibles para hacer efectivos los derechos de fondo establecidos en el Código, pero se abstiene de regular los procedimientos en sí (Conf. Medina, Graciela “El Proceso de familia”, Comentarios al Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación. Abeledo Perrot, pág. 437).” 

“…el `interés superior del niño´, es la ineludible pauta interpretativa de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, CN; art. 3.1, Convención sobre los Derechos del Niño) que condiciona de un modo absoluto cualquier decisión judicial que pueda afectar el estado de bienestar general -en su sentido más amplio: psicofísico, espiritual, moral, material, etc.- al que tiene derecho todo ser humano durante su niñez. Este "... principio constituye un instrumento técnico que otorga poderes a los jueces, quienes deben apreciar tal interés, en concreto, de acuerdo con las circunstancias del caso (Grossman Cecilia, Significado de la Convención de los derechos del niño en las relaciones de familia, LL 1993-B-1094; Conf. Fanzolato, Eduardo I., La filiación adoptiva, Córdoba, ed. Advocatus, 1998, pág. 32; Dutto, Ricardo, Comentarios a la ley de adopción n° 24.779, Rosario ed. Fas, 1997, pág.146; Zannoni, Eduardo, Derecho de familia, 3° ed., Bs. As., Astrea, 1998, t. 2 n° 1194; D’ Antonio, Daniel H., Régimen legal de la adopción, Santa Fe, ed. Rubinzal, 1997 pág. 133 y ss).” 
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Expte. Nº SI-39707-2017 - "M., S. B. s/ adopción. Acciones vinculadas” - JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA N° 1 DE SAN ISIDRO (Buenos Aires) – 25/06/2018 (Sentencia firme)

FALLOS MATERNIDAD SUBROGADA

S. T. V. s/ inscripción de nacimiento Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala/Juzgado: H Fecha: 15-mar-2018 Cita: MJ-JU-M-110359-AR | MJJ110359 | MJJ110359

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R. L. S. y otros s/ solicita homologación Tribunal: Juzgado de Familia de Córdoba Fecha: 22-nov-2017 Cita: MJ-JU-M-108546-AR | MJJ108546 | MJJ108546

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H. M. E. y otros s/ venias y dispensas Tribunal: Tribunal Colegiado de Familia de Rosario Sala/Juzgado: 7 Fecha: 5-dic-2017 Cita: MJ-JU-M-108324-AR | MJJ108324 | MJJ108324

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TRABAJOS PRACTICOS DE FILIACION

Filiación extramatrimonial. Determinación

Planteo 1:

Santino estaba perdidamente enamorado de Constanza, su odontóloga. Durante varias semanas Santino y Constanza mantuvieron un romance. El 15 de mayo de 2016 Santino descubre a Constanza junto a Lautaro. Santino huye del pueblo con el corazón partido. Constanza y Santino no vuelven a verse. El 30 de noviem-bre de 2016 Constanza da a luz a Pablo.

Tarea:

¿Cómo quedará determinada la filiación de Pablo?

Planteo 2:

Pablo cumple 18 años y sospecha que en realidad él es hijo de Santino, de quien su madre le había hablado semanas atrás, y se lanza a la tarea de encontrarlo hasta que lo ubica en un poblado cercano al suyo.

¿Puede Pablo iniciar algún tipo de acción para ser reconocido por Santino?

Planteo 3:

Santino ahora niega rotundamente su paternidad.

Tarea:

1. ¿Qué acción podría iniciar?

2. ¿Puede negarse a realizarse las pruebas de ADN?


Matrimonios sucesivos

Planteo:

Gustavo R. y Natalia A. estaban perdidamente enamorados hasta que un día deciden casarse en una pequeña capilla de Pergamino.
Luego de varios años de convivencia con algunos altibajos, sur-gieron diferencias irreconciliables que tornaron imposible la vida en común por lo que deciden separarse de hecho el 20 de mayo de 2015.
El 20 de junio de 2015 Natalia A., que era politóloga de profesión, recibe la invitación para dar una charla en la moderna Universidad Nacional de Caleufú, donde conoce a Leonel D. con quien inicia una tierna relación. Leonel era viajante de ventas y ambos deciden instalarse en Zárate, donde Leonel tenía el asiento principal de su negocio. El 21 de septiembre de 2015 sellan su amor contrayendo matrimonio en la catedral de Zárate. Dos meses después, Natalia da a luz a Fernanda.
La sentencia de disolución del matrimonio entre Natalia A. y Gustavo R. fue dictada el día 20 de agosto de 2015.

Tarea:

a. ¿Cómo quedará determinada la filiación de Fernanda?

b. ¿Qué acciones filiatorias podrían intentarse en este caso?

Planteo 2:

Germán, hijo extramatrimonial de Gustavo, desea iniciar una acción para evitar que Fernanda sea reconocida como hija de su padre y así quedar como único heredero.

Tarea:

1. Germán, ¿está legitimado?

2. ¿Qué tipo de acción puede intentar?

3. Redacte el escrito de inicio de la acción intentada por Germán.

Filiación. Determinación. Presunción legal

Planteo:

Duque estaba perdidamente enamorado de Nubia, una especialista en floricultura a la que conoció en el festival de las Flores de Escobar. Durante varias semanas Duque y Nubia mantuvieron un romance, hasta que en la mañana del 12 de octubre de 2015 Nubia confiesa a Duque que en realidad ella está casada con Florencio, que se siente culpable por haberlo engañado y no quiere continuar con esta aventura. Nunca más vuelven a encontrarse. En mayo de 2016, Nubia da a luz a Rania.

Tarea:

1. ¿Cómo quedará determinada la filiación de Rania?

2. ¿Se configura en el caso la situación planteada por el art. 568 CCyCN? Fundamente su respuesta.