FALLO:
A.R.H y otra c/ E.N. M Seguridad PFA
y otros s/ Daños y Perjuicios.
https://jurisprudencia.mpd.gov.ar/Jurisprudencia/ARH%20y%20otro%20c.%20EN%20Ministerio%20de%20Seguridad%20PFA.pdf
Voces: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ~ MUJER ~ VIOLENCIA ~ VIOLENCIA DE GENERO ~
DELITO ~ HOMICIDIO ~ INTERPRETACION JUDICIAL
Título: La responsabilidad del Estado por femicidio. Responsabilidad por omisión
Autor: Medina, Graciela
Publicado en: LA LEY 09/08/2017, 09/08/2017, 4
Fallo comentado: CNFed. Contenciosoadministrativo, sala II ~ 2017/07/11 ~ A., R. H. y Otra c. E.N. M. Seguridad — P.F.A. y Otros
s/ daños y perjuicios.
Cita Online: AR/DOC/2121/2017
Sumario: I. Introducción y objetivos.— II. Los hechos del caso "El portero de la Recoleta".— III. El fallo
de primera instancia.— IV. La sentencia de la sala 2ª de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal.— V. La responsabilidad del Estado por omisión en el Derecho
Constitucional comparado.— VI. La responsabilidad del Estado por omisión en la jurisprudencia.— VII.
La responsabilidad del Estado por omisión y el femicidio en la doctrina iusprivatista.— VIII. Requisitos
concretos para que exista responsabilidad estatal en caso de femicidios.— IX. La valoración del fallo.
(*)
I. Introducción y objetivos
Uno de los temas que más alarma en la Argentina es el incremento cuantitativo de los femicidios (1).
Las estadísticas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dadas a conocer a principios del año 2017
causan estupor, zozobra y alarma, ya que las muertes de las mujeres por ser mujeres van in crescendo.
Demuestra lo antedicho que mientras (2) en el año 2014 la Corte Suprema registra un total de 225 femicidios
a nivel nacional, en el año 2015 nuestro más Alto Tribunal, siguiendo igual procedimiento estadístico, informa
235 femicidios en el país y en el año 2016 el número sube a 254 femicidios (3). Esto implica que en un año
(2015 a 2016) el número de femicidios aumentó un 8%, lo que es un avance injustificable, inadmisible e
intolerable.
Como consecuencia de los femicidios en el año 2014 quedaron sin madre al menos 144 niños, niñas o
adolescentes; esta tragedia crece en el en el año 2015 cuando quedaron huérfanos de madre al menos 203 niñas,
niños o adolescentes, y el número asciende en el año 2016 a 244 niñas, niños o adolescentes que perdieron a sus
madres por igual hecho de violencia de género (4).
Estas cifras nos indican que en Argentina en estos últimos años aumentamos los hechos trágicos de
violencia de género, tanto en cantidad como en magnitud, hasta llegar a vivir en una sociedad donde una mujer
muere cada 30 horas, en un escenario que año a año empeora.
En este contexto de desesperanza eleva la confianza la sentencia dictada por la sala 2ª de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en los autos "A., R. H. y otra c. EN M.
Seguridad — PFA y otros s/ daños y perjuicios" con un excelente primer voto de la Dra. Claudia Caputi, porque
juzga con perspectiva de género la responsabilidad del Estado Nacional por su accionar negligente ante una
víctima de violencia doméstica, quien recurre a la justicia en busca de protección, y las fuerzas policiales
alertadas del altísimo riesgo que padecía la mujer y contando con una orden judicial de prohibición de
acercamiento dejan a la mujer sola con su agresor permitiendo, con su omisión negligente, que éste la mate.
Nuestra preocupación en este trabajo será analizar este precedente (5), teniendo en cuenta que ya habíamos
comentado la sentencia de primera instancia que el Tribunal confirma, en la cual también se le había atribuido
responsabilidad al Estado por su actuar negligente ante la denuncia de violencia doméstica realizada por una
mujer que permitió que el victimario la matara enfrente de las fuerzas policiales que omitieron cumplir con el
deber de seguridad que les era debido.
El caso, que llamamos el "portero de la Recoleta" tiene trascendencia en el contexto actual de crecimiento
de femicidios, porque en el 25% de las causas que terminaron en muertes por violencia de género producidas en
el año 2016, con anterioridad al deceso se habían registrados denuncias previas frente a las autoridades, según
informe de la Corte Suprema, lo que nos lleva a pensar si en todos los casos el accionar estatal fue oportuno y
diligente o si en algún caso la muerte de las víctimas pudo haberse evitado con un accionar más acorde a las
circunstancias de los órganos que brindan la seguridad.
El tema es preocupante, porque es la tercera vez (6) que comentamos sentencias que condenan al Estado a
reparar a las víctimas de femicidios por el obrar negligente de los órganos policiales que en lugar de proteg
De acuerdo a las convenciones de derechos humanos, a la ley de protección contra la violencia familiar y a
la ley de protección integral a la mujer, el Estado tiene el deber de prevenir, sancionar y erradicar la violencia de
género. Esta obligación no es simplemente una obligación de dictar una ley que enumere las formas de violencia
o enumere los derechos de las mujeres.
El deber del Estado es brindar seguridad adecuada a las mujeres víctimas de violencia y ello convierte al
Estado en obligado de responder frente a los daños producidos por los femicidios, y por las lesiones materiales o
inmateriales producidas por la violencia cuando ha mediado una omisión culposa del deber estatal de garantía,
que guarde adecuada causalidad con el daño.
II. Los hechos del caso "El portero de la Recoleta"
En un departamento ubicado en la calle Arenales, pleno barrio de Recoleta, se desempeñaba como
encargado de un edificio el señor D. A.
El portero estaba casado con la señora S, con quien tenía dos hijas de 8 y 11 años respectivamente
El 15/02/2010, la señora S., quien era sometida a violencia física y psicológica por parte de su marido desde
que se casó, salió de su hogar con sus dos hijas, se dirigió a la Oficina de Violencia Doméstica (OVD) y
presentó una denuncia por violencia familiar contra su esposo.
El caso fue catalogado de alto riesgo por el equipo técnico de la OVD, motivo por el cual el juez del
Juzgado Nacional en lo Civil n. 9 dispuso la "prohibición de acercamiento del señor D. A. hacia su esposa en
cualquier lugar donde ésta se encuentre" y la autorización para que, acompañada por personal de la Comisaría
N°. 17 de la CABA, procediese a retirar sus efectos personales del domicilio, sede del hogar conyugal.
Varios días después, el 22 de febrero, la mujer se dirigió al edificio de la calle Arenales, con el fin de retirar
sus pertenecías y las de sus hijas, del que fuera el hogar conyugal; acompañada por su hermana y dos policías
federales de la Comisaría N°. 17 a cargo del comisario J. P. Potocar; el cabo C. R. C. y el agente J. D. L.
Incumpliendo todas las normas de seguridad aconsejadas para estos casos, uno de los policías —el cabo
C.— se quedó en la puerta y el otro —J. D. L.— ingresó con la víctima al hogar permitiendo que D. A. se
acercara a su ex esposa e intentara hablar con ella; más aún, el policía destinado a impedir el acercamiento no
sólo no lo hizo, sino que le dio la espalda a quien tenía prohibición de acercarse, omitió cualquier vigilancia y se
dedicó a llenar un acta en lugar de impedir que el sujeto tomara contacto con su esposa. Como conclusión de esa
desatención el marido hirió al policía con un cuchillo, mató a la mujer y finalmente se suicidó con la misma
arma.
Las hijas de la pareja, que al momento de la muerte tenían 8 y 11 años, demandaron a la Policía Federal, al
Estado Nacional y a los agentes de policía intervinientes en el acto y al Comisario a cargo de la Comisaría,
reclamando los daños producidos por la muerte de sus progenitores.
III. El fallo de primera instancia
La jueza del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N°. 12 desestimó la demanda contra el
comisario J. P. P. y contra el agente policial C. R. C. (cabo 1º de la PFA) y condenó al Estado Nacional y al
policía L. a indemnizar a las niñas por la muerte de su madre, por considerar que ésta se había producido por la
falta de servicio del Estado Nacional, el que había violado su deber de seguridad al cumplir de modo irregular la
orden del juez de prohibir el acercamiento entre víctima y victimario; y desestimó la pretensión resarcitoria con
respecto al padre, por entender que no mediaba relación de causalidad adecuada entre la omisión estatal en el
deber de seguridad y el suicidio paterno.
Esta sentencia fue apelada por ambas partes. El Estado Nacional y el policía condenado se quejan
básicamente, porque entienden que la policía actuó regularmente manifestando que no resultan responsables del
contexto de violencia doméstica de la familia de las actoras, y destacando que el Sr. A. mostró el día de los
hechos una actitud que no hacía suponer el desenlace fatal, al que definen como imprevisible, inevitable e
irresistible. Plantean también que el desempeño el día en cuestión fue atento y correcto, habiéndose tomado las
medidas de precaución y actuándose dentro de los límites de la función policial, por lo que rechazan la
configuración de una falta de servicio, señalando que no existía en la CABA un protocolo de actuación que
especificara cómo debía actuar la policía ante cuestiones de violencia familiar y que este protocolo fue dictado
con posterioridad.
Por su parte las víctimas se agravian porque en la sentencia sólo se hubiera condenado a uno de los policías
y no a todos los policías implicados y porque se rechazó la acción por la muerte de su padre, cuando ella
también se produjo por la omisión estatal en el deber de vigilancia.
IV. La sentencia de la sala 2ª de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal
La vocal preopinante Dra. Claudia Caputi, en voto al que sus colegas José L. López Castineira y José M.
Márquez adhieren, confirma la sentencia de primera instancia en cuanto condena al policía y al Estado Nacional
y la modifica en cuanto absuelve al Cabo C.
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El fallo de segunda instancia en lugar de absolver, condena al policía C., porque entiende que su actitud fue
culpable por no haber entrado en la vivienda y haberse quedado en la puerta cuidando el móvil policial,
entendiendo que era más importante el auto que la vida de una mujer, subestimando la gravedad del peligro
existente y considerando erradamente que con un solo policía bastaba para manejar la situación de peligro que
finalizó con la muerte de la mujer.
En este punto hay que poner de relieve que existía un informe de la OVD que establecía que la situación e
pero ella surge clara de su interpretación integral sobre todo de los arts. 19 y art. 75 (11).
Es la misma Corte Suprema la que señala que la base constitucional de la responsabilidad estatal se
encuentra en el art. 19 de la Const. Nac., ello lo afirma en la causa "Gunther, Fernando R. c. Nación Argentina"
(12) donde manifestó que el principio de alterum non lædere está entrañablemente vinculado a la idea de
reparación, tiene raíz constitucional y la reglamentación que hace el Código Civil en cuanto a las personas y las
responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino
que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica (13).
De allí que, siguiendo al más alto Tribunal de nuestra Nación, podamos afirmar que la responsabilidad
estatal por omisión del deber de seguridad que se debe brindar a las mujeres víctimas de violencia doméstica
tiene raíz constitucional., y que surge del art. 19 de la Const. Nac. ya que el reconocimiento constitucional de la
prohibición a los hombres y del Estado de perjudicar los derechos de un tercero se encuentra "entrañablemente
vinculado a la idea de reparación".
VI. La responsabilidad del Estado por omisión en la jurisprudencia
La responsabilidad del Estado por omisión surge por una interpretación judicial pretoriana que se consolida
en el año 1984, cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación establecida en el caso "Vadell" (14) dijo: "La
idea objetiva de la falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del art. 1112 del
Código Civil que establece un régimen de responsabilidad 'por los hechos y las omisiones de los funcionarios
públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales
que les están impuestas'. Ello pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del
derecho público que no requiere, como fundamento de derecho positivo, recurrir al art. 1113 del Código Civil".
El más Alto Tribunal de nuestra Nación ha manifestado desde entonces que la idea objetiva de la falta de
servicio —por acción o por omisión— encuentra su fundamento en la aplicación del art. 1112 del Cód. Civil y
traduce una responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público que no requiere, como
fundamento de derecho positivo, recurrir al art. 1113 del Cód. Civil —por no tratarse la comprometida de una
responsabilidad indirecta—, toda vez que la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado,
realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen ha de ser considerada
propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas (15).
El fallo en comentario continua esta línea jurisprudencial porque funda la responsabilidad del Estado por la
negligente y omisiva actuación de los agentes en el art. 1112 del Cód. Civil ya que a la fecha de acontecido los
hechos no era aplicable la ley 26.944 de Responsabilidad del Estado.
VII. La responsabilidad del Estado por omisión y el femicidio en la doctrina iusprivatista
Lorenzetti señala que para realizar el juicio de ilicitud por omisión debemos:
a) Identificar una abstención respecto de un mandato.
b) Precisar el mandato incumplido recurriendo a un juicio de antijuridicidad material, basándonos en la ley y
en el ordenamiento jurídico general.
c) Establecer la medida en que el ordenamiento juzga que debe ser cumplido.
Si aplicamos estos principios respecto al caso en análisis advertimos que:
La abstención del mandato de la policía provino de su falta respecto al deber general que tienen las fuerzas
armadas y de seguridad de proteger a las víctimas de violencia doméstica y de violencia de género de acuerdo a
las especificaciones dadas por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer "Convención de Belém do Pará" y por la ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones
interpersonales. Sobre todo la abstención de cumplimiento del art. 7º de la ley que dispone que el Estado debe
garantizar, entre otras, la asistencia en forma integral y oportuna a las mujeres que padecen cualquier tipo de
violencia.
Cabe precisar la abstención del mandato se debe entender como una omisión al deber estatal de responder
ante "un deber normativo" que comprende no sólo lo establecido por el ordenamiento jurídico positivo
(Constitución, tratados, leyes, reglamentos, etc.), sino también los que nacen de los principios generales del
derecho, los cuales integran, al igual que las normas, el ordenamiento jurídico (16). En este caso el mandato que
se omitió, además de ser el incumplimiento de las normas legales, fue la abstención de dar cumplimiento a una
orden judicial de no acercamiento de víctima y victimario.
Por último debemos establecer la medida en que el ordenamiento juzga que debe ser cumplido el mandato
de proteger a las víctimas de violencia familiar. Sobre este aspecto es innegable que la obligación de garantía no
es una mera recomendación dada al poder público, sino que es una obligación ineludible de todo Estado
comprometido en la lucha con el flagelo de la violencia contra las mujeres.
Resulta innegable que el objetivo de la policía cuando interviene en procedimientos de violencia de género
es velar por la seguridad de la persona víctima en el momento de la intervención y evidentemente hay
© Thomson La Ley 4
abstención del mandato de proteger a la víctima, cuando ésta muere en manos de su marido yendo acompañada
por dos policías uno de los cuales permanece en la calle y el otro da la espalda a la situación, para llenar un
formulario en lugar de cuidar de la seguridad de la mujer que tiene que proteger.
La actitud del policía que da la espalda a la situación de violencia implica invisibilizar la violencia familiar y
no darle importancia. Con esa actitud omisiva permiten que las mujeres mueran y que la sociedad perciba que
no hay condena para esta situación.
VIII. Requisitos concretos para que exista responsabilidad estatal en caso de femicidios
Tal como lo destaca la Dra. Claudia Caputi en su ilustrado y acertado voto, y como lo señalara la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Campo Algodonero" (17), además de los requisitos legales
para hacer responsable al Estado por un femicidio se requiere la presencia de cuatro elementos: 1) que exista
una situación de riesgo real o inmediato que amenace derechos y que surja de la acción o las prácticas de
particulares, esto es, se requiere que el riesgo no sea meramente hipotético o eventual y además que no sea
remoto, sino que tenga posibilidad cierta de materializarse de inmediato; 2) que la situación de riesgo amenace a
una mujer, es decir, que exista un riesgo particularizado; 3) que el Estado conozca el riesgo o hubiera debido
razonablemente conocerlo o preverlo; 4) Finalmente que el Estado pueda razonablemente prevenir o evitar la
materialización del riesgo.
Así, para poder imputar responsabilidad, se requiere entonces, primero, que el riesgo sea por sus
características evitable y que el Estado esté en condiciones de adoptar medidas capaces de paliar la situación y
evitar la materialización del riesgo; siendo esto último lo más conflictivo a los fines de marcar la normalidad o
anormalidad del estándar.
Siguiendo con estos lineamientos, resulta razonable afirmar que el Estado en este caso concreto no puede
invocar la imposibilidad de prevenir la consumación del riesgo, porque ha contribuido a ello por no adoptar
medidas de garantía que la Convención de Belém do Pará y de la ley 26.485 de Protección Integral para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones
interpersonales.
En tal sentido, el grado de contribución estatal a la existencia o persistencia del riesgo es un factor decisivo
para evaluar los requisitos de evitabilidad y previsibilidad del daño en una situación determinada; siempre
partiendo de un deber de diligencia reforzado en función del art. 7º de la Convención de Belém do Pará.
IX. La valoración del fallo
El Estado no está obligado a indemnizar a todas las personas que sufran un daño por un femicidio, porque
no resulta razonable asignarle al Estado Nacional la responsabilidad por la prevención de todos los daños
derivados de la violencia de género, pero sí lo está cuando éste se produce por una omisión de las fuerzas de
seguridad en el cumplimiento de sus deberes específicos de seguridad frente a las víctimas de violencia
doméstica.
En el caso jurisprudencial que analizamos, del portero de la Recoleta, la responsabilidad de la Policía
Federal y, por ende, del Estado Nacional surge clara, porque existía la orden de un juez que establecía la
prohibición de acercamiento del victimario a la víctima en cualquier circunstancia, basada en un informe de
riesgo de la OVD de prohibición de acercamiento que los agentes de la Policía Federal no respetaron, ni
hicieron cumplir.
De allí que el fallo en comentario aparezca como justo, porque analiza eficazmente la responsabilidad estatal
por femicidios en caso de omisión de las fuerzas de seguridad.
Es un precedente que falla con perspectiva de género; y al hacerlo no sólo da una respuesta al problema
individual, sino que transmite a la sociedad todo el mensaje que las cuestiones de violencia contra la mujer no
son toleradas, no quedan impunes y deben ser reparadas.
Para poder juzgar con perspectiva de género se requiere una capacitación generalizada en el tema de
violencia de género que, sin lugar a dudas, la Dra. Claudia Caputi demuestra poseer y saber aplicar con gran
conocimiento del derecho positivo nacional como supranacional.
(*) Bibliografía especial: MEDINA, Graciela, "Violencia Familiar y Violencia de Género. Responsabilidad
por daños", Ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires 2012; "La responsabilidad estatal por omisión ante un
femicidio", LA LEY, 2017-C, 142; DFyP 2017 (junio), 47; "Responsabilidad del Estado por omisión", DFyP
2013 (noviembre), 01/11/2013, 43. Fallo comentado: Corte de Justicia de la Provincia de Salta, 16/10/2012,
"M., J. A. s/rec. de casación s/ recurso de casación"; SCHNEIDER, Mariel V., "Responsabilidad del Estado
derivada de su incumplimiento al deber de protección de las víctimas de violencia familiar", DFyP 2012 (junio),
49; GARRIDO CORDOBERA, Lidia M. R., "Las consecuencias de cuando el Estado no hace cumplir la ley de
Violencia Familiar", DFyP 2012 (abril), 63, AR/DOC/872/201; "Indemnización en casos de violencia familiar",
28/06/2012; ORTIZ, Diego O., "La responsabilidad civil por daños derivados de situaciones de violencia
familiar", 2012, cita MJ-DOC-5848-AR MJD5848; FERNÁNDEZ LEYTON, Jorgelina, "Responsabilidad
internacional del Estado por la violencia familiar desde el sistema interamericano de derechos humanos", RDF
© Thomson La Ley 5
n. 65, julio 2014; ABRAMOVICH, Víctor, "Responsabilidad estatal por violencia de género: comentarios sobre
el caso Campo Algodonero", www.anuariodh.unchile.cl; LAMM, Eleonora, "La violencia contra la mujer en la
jurisprudencia del TEDH", RDF N. 65, julio 2014; ZAVALA de GONZÁLEZ, Matilde M., "Responsabilidad
estatal por omisión frente a víctimas de violencia familiar", LA LEY, 2014-E, 276. Fallo comentado: C. 5ª Civ.
y Com. Córdoba, 23/07/2014, "Q. R. B. y otro c. Provincia de Córdoba s/ ordinario - daños y perj. - Otras
formas de responsabilidad extracontractual - Recurso de apelación", AR/DOC/3011/2014.
(1) Cabe aclarar que cuando nos referimos a femicidios lo hacemos con el alcance dado en la "Declaración
sobre el Femicidio" del año 2008, donde se lo definió como "La muerte violenta de mujeres por razones de
género, ya sea que tenga lugar dentro de la familia, unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal;
en la comunidad, por parte de cualquier persona, o que sea perpetrada o tolerada por el Estado y sus agentes, por
acción u omisión".
(2) El 04/06/2014, la Corte Suprema de Justicia de la Nación encomendó a la Oficina de la Mujer la
elaboración del primer Registro Nacional de Femicidios de la Justicia Argentina. A tal efecto, la vicepresidenta,
Dra. Elena Highton de Nolasco, en su calidad de Ministra a cargo de la Oficina de la Mujer y de la Oficina de
Violencia Doméstica, requirió la colaboración de todas las jurisdicciones del país y desde el año 2014 la
República Argentina cuenta con registros estadísticos nacionales en materia de femicidios.
(3) https://www.csjn.gov.ar/om/docs/femicidios_2016.pdf (consultada el 17/07/2017).
(4) https://www.csjn.gov.ar/om/docs/femicidios_2015.pdf (consultada el 17/07/2017).
(5) MEDINA, Graciela, "La responsabilidad estatal por omisión ante un femicidio". Fallo comentado
JNFed. Cont. Adm. N°. 12, 19/10/2016, "A., R. H. y otro c. Estado Nacional - M. Seguridad - PFA y otros s/
daños y perjuicios", LA LEY, 2017-C, 142, DFyP 2017 (junio), 47.
(6) MEDINA, Graciela, "Responsabilidad del Estado por omisión", DFyP 2013 (noviembre), 01/11/2013,
43. Fallo comentado: CJ Salta, 16/10/2012, "M., J. A. s/rec. de casación s/ recurso de casación"; MEDINA,
Graciela, "La responsabilidad estatal por omisión ante un femicidio". Fallos comentados JNFed. Cont. Admin.
N°. 12. 19/10/2016. "A., R. H. y otro c. Estado Nacional - M. Seguridad - PFA y otros s/ daños y perjuicios",
RCyS2016-XII, 127 - RCCyC 2017 (febrero), 03/02/2017, 215, AR/JUR/70755/2016, y C5ª Civ. y Com.
Córdoba, 23/07/2014, "Q. R. B. y otro c. Provincia de Córdoba s/ ordinario - Daños y perj. - Otras formas de
responsabilidad extracontractual - Recurso de apelación", AR/DOC/3011/2014".
(7) CNFed. Cont. Adm., sala 4ª, 29/04/2012, "L. L. A. y otros c. EN - PNA s/ daños y perjuicios", expte.
19.374/2001.
(8) A partir del año 2013 se cuenta con la resolución 505/2013 que establece las "Pautas para la
Intervención Policial en casos de violencia en relaciones familiares" que específicamente dispone que: para un
manejo adecuado de la situación de violencia y una intervención que cumpla cabalmente con los mandatos
legales, los/las funcionarios/as intervinientes deberán atender a parámetros específicos vinculados al contexto en
que toman conocimiento de la situación de violencia, la calidad de víctima del hecho de violencia, las
características de un trato adecuado, las cualidades del agresor, las medidas de intervención directas para
garantizar la integridad psicológica y física de la víctima, como también las medidas dirigidas a la prevención
de hechos futuros, entre otros aspectos. En las Pautas para la Intervención Policial se dice "Recuerde que la
persona agresora tiene capacidad de agresión hacia cualquier persona que defienda los derechos de la víctima,
que es el foco de su agresión". Y se agrega: "Normalmente, la persona agresora tiene un alto grado de
impunidad frente a la intervención estatal, ya sea esta judicial o policial". Por otra parte la misma resolución
señala que "En caso de intervención en domicilio por denuncia de violencia doméstica el personal policial
interviniente debe recordar que: - El/la funcionario/a policial debe impedir que la agresión física o verbal
continúe, previniendo consecuencias ulteriores. Deberá separar la víctima de la persona agresora".
(9) Ver acordadas 39 y 40 2006 por las cuales se crea la OVD y se dicta el reglamento que determina su
funcionamiento. http://www.ovd.gov.ar/ovd/verGesdoc.do?temaId=K237.
(10) Acordada 33/2004 "Creación grupo de trabajo integrado por magistrados del PJN para elaboración
proyecto de oficina de atención casos violencia doméstica"
http://old.csjn.gov.ar/docus/documentos/verdoc.jsp?ID=86457.
(11) ELIADES, Analía, "La responsabilidad del Estado: prospectiva y perspectiva de un clásico instituto
jurídico que atraviesa nuestras vidas", www.infojus.gov.ar, 06/05/2013.
(12) Fallos 308:1118, EDJ6255.
(13) En igual sentido, "Morea, Mariana M. c. EN - Ministerio Justicia y DDH - SPF s/daños y perjuicios",
competencia 1148. XXXVIII, 30/03/2004, Fallos 327:857.
(14) CS, "Vadell, Jorge F. c. Provincia de Buenos Aires", Fallos 306:2030.
(15) En igual sentido, "Morea, Mariana M.", cit.
(16) PERRINO, Pablo E., "La responsabilidad del Estado y los Funcionarios Públicos", Ed. La Ley, Buenos
© Thomson La Ley 6
Aires, 2015.
(17) Párrs. 249 y 250 del fallo CIDH, caso "González y otras ('Campo Algodonero') c. México",
16/11/2009.