Expte. N°
1200/15 - “B, C. E. C/ M., M. S/ NULIDAD DE MATRIMONIO” – TRIBUNAL COLEGIADO DE
FAMILIA Nº 7 DE ROSARIO (Santa Fe) – 07/2016
Rosario, de Julio de 2016.-
Y VISTOS: los
autos caratulados “B, C. E. C/ M., M. S/ NULIDAD DE MATRIMONIO” Expte. N° 1200/15
tramitados por ante este Tribunal Colegiado de Familia Nº 7 de Rosario, de los
que resulta que;
A fs. 06/07
comparece la Sra. C. E. B., con debido patrocinio letrado e interpone demanda
de nulidad matrimonial contra el Sr. M. M., fundada en el Error que vició la
voluntad de la actora al tiempo de contraer matrimonio.
Los cónyuges
contrajeron matrimonio, según acta que se acompaña a fs. 05, en fecha 22 de
Noviembre de 2013 en la ciudad de Rosario.
Relata la actora
que en agosto de 2004 comenzó una relación de noviazgo con el demandado. Luego
de 9 años de dicha relación contraen matrimonio y a sólo diez meses de
celebrado el mismo, comienzan los cónyuges a dialogar ya que la relación no se
encontraba en un buen momento. Agrega la Sra. B. que allí su marido le confiesa
tener una orientación sexual distinta que obstaculiza la continuación del
matrimonio. Continúa manifestando la actora que ante tan impactante revelación
cesan inmediatamente la convivencia.
Refiere que
durante los años de noviazgo nunca tuvo un indicio de lo manifestado por su
marido, ningún planteo o conversación que le revelara su condición sexual, ya
que de haberlo sabido con anterioridad jamás hubiera intentado formar una
familia con él. Y que “las finalidades primordiales afectivas y reproductivas
del matrimonio se ven truncadas por la revelación, lo que torna sin ningún
lugar a dudas en nulo el acto jurídico del matrimonio cuya nulidad se
persigue”.
A fs. 09
comparece el Sr. M. M. con el patrocinio de la Dra. y comparece a estar a
derecho. A fs. 11 contesta la demanda y manifiesta que viene a allanarse a la
pretensión de la actora solicitando la fijación de costas por su orden.
A fs. 13 la
actora contesta el traslado que se le corriera oportunamente en virtud de lo
solicitado en relación a la imposición de costas, allanándose al pedido del
demandado de imponer costas por su orden.
A fs. 20 vta. se
abre la causa a prueba por el término de ley y a fs. 24 se provee la prueba
ofrecida por las partes.
A fs. 29/52
constan agregadas documental, de fs. 57 a 59 actas de declaración testimonial y
absolución de posiciones del demandado.
A fs. 62 se
clausura el período probatorio y pasan los autos a las partes por su orden para
alegar, acompañándose alegatos a fs 73/78.
A fs. 67 se
llaman autos para sentencia por lo que en este estado procesal se encuentran
los presentes en estado de resolver.
CONSIDERANDO:
Que en autos se trata la acción de estado de nulidad matrimonial fundada en el
error que vició la voluntad de la actora al tiempo de contraer matrimonio.
El matrimonio es
un acto jurídico familiar que requiere del consentimiento libre para que pueda
existir en su plenitud. De esta manera, y en orden al consentimiento, rige la
teoría general de los actos voluntarios como así también normas específicas
para determinados vicios. Estos alteran el querer de los contrayentes y son
causa suficiente para privar al acto de sus efectos propios y su validez. Son
pues vicios del consentimiento el error, el dolo y la violencia.
A lo largo de la
historia civilista de nuestro derecho, el instituto de la nulidad del
matrimonio se ha mantenido casi inalterado a pesar de la evolución que ha
sufrido la concepción del matrimonio según los distintos regímenes y las
distintas épocas. Así, durante la vigencia del Código Civil de Vélez (Ley
2393), teníamos un matrimonio indisoluble, luego con la reforma de la Ley
23.515 que otorga disolubilidad por divorcio causado, y subsiste aun
inmodificable con la gran reforma de la Ley 26.994 y la llegada del divorcio
incausado. En todos estos modelos de matrimonio y de divorcio, la nulidad
responde a un matrimonio celebrado en violación a determinadas prohibiciones y
presenta algunas notas características o tipificantes: la nulidad siempre es
causada por motivos expresamente delimitados por la ley, y dicha nulidad sólo
puede ser declarada por una sentencia emanada de autoridad judicial en un
proceso a pedido de parte, nunca de oficio.
“El
consentimiento es requisito esencial del matrimonio: su ausencia provoca la
inexistencia matrimonial, que implica la carencia total de efectos con
independencia de la buena o mala fe de los cónyuges. El consentimiento libre e
ilustrado es requisito de validez; los vicios que lo afectan provocan la
nulidad, cuyos efectos, como, hemos dicho, dependen de la buena o mala fe de
los cónyuges. En los sucesivos regímenes legales, los vicios que pueden afectar
el consentimiento matrimonial han sido el error-definido en especial-, el dolo
y la violencia” (“Nulidad del matrimonio hoy y mañana”. Galli Fiant, Magdalena.
La Ley 11/02/2015,9. Fallo comentado de la Cam Apelac. Civ Com. De San Isidro,
Sala II, 21/10/2014, T.G.D. c/ L.M.B. s/ Nulidad de Matrimonio).
La actora alega
que su consentimiento matrimonial fue viciado por error. Definiendo el mismo
la doctrina ha expresado que “es la idea falsa o la falta de idea que se tiene
sobre una cosa, es una concepción equivocada sobre los hechos al momento del
acto, que en ese momento debió haberse sabido o conocerse correctamente. El
error puede ser de hecho o de derecho. El error de hecho, a su vez, se divide
en esencial y en accidental. El esencial es aquel de tal magnitud que de haber
sido conocido el matrimonio no se hubiera celebrado, dado, por ello lugar a la
declaración de nulidad; mientras que el error accidental no da lugar a la
invalidación” (Código Civil y Comercial de la Nación comentado. Rivera-Medina.
Tomo II. Editorial La Ley. 1º edición. Pag. 21).
Funda en derecho
en los artículos 220 inciso 4 y 175 del por entonces vigente Código Civil.
Si bien la
acción fue incoada bajo el imperio de la normativa derogada, atento lo
dispuesto por el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, las
disposiciones vigentes deben ser aplicadas a las consecuencias de las
relaciones y situaciones jurídicas preexistentes, siendo doctrina de la Corte
Suprema de la Nación, que las sentencias deben atender a las circunstancias
existentes al momento de la decisión, y si en el transcurso del proceso han
sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión
deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en
tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible
prescindir [conf. Fallos: 306:1160; 318:2438; 325:28 y 2275; 327:2476;
331:2628; 333:1474; 335:905; “D. l. P., V. G. y otro c. Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas s/ Amparo”, 06/08/2015, LL 15/09/2015, 11].
Por
consiguiente, a la luz de las nuevas normas vigentes se analizará el presente
caso traído a resolver.
El artículo 409 del
Código Civil y Comercial de la Nación (C.C.C.) en su inciso b determina
específicamente “el error acerca de las cualidades personales del otro
contrayente, si se prueba que quien lo sufrió no habría consentido el
matrimonio si hubiese conocido ese estado de cosas y apreciado razonablemente
la unión que contraía”.
De las pruebas
testimoniales rendidas en autos los testigos ofrecidos coinciden al declarar
que la relación de noviazgo entre las partes era una “relación normal”, que
tenían “una relación excelente”, eran “la pareja ideal” (fs. 57 vta. y 58).
Asimismo son coincidentes las declaraciones en cuanto a que ninguna de las
personas del círculo íntimo del matrimonio conocía la condición sexual del
demandado y que de haber sabido dicha condición la actora no habría celebrado
dicho matrimonio.
Entre los
testigos citados a declarar, lo hace a fs. 59 el Sr. quien manifiesta que desde
Enero del 2015 comenzó “a salir” con el demandado, confirmando la condición
homosexual del mismo desde antes del matrimonio.
Por su parte en su declaración confesional a fs. 59 el Sr. M. manifiesta no haberle dicho nunca a nadie sobre sus gustos sexuales, pero que un día “no aguanté mas y se lo conté” (en relación a su esposa). Además agrega que luego de dicha confesión se separaron y el se fue a vivir a casa de su madre.
Por su parte en su declaración confesional a fs. 59 el Sr. M. manifiesta no haberle dicho nunca a nadie sobre sus gustos sexuales, pero que un día “no aguanté mas y se lo conté” (en relación a su esposa). Además agrega que luego de dicha confesión se separaron y el se fue a vivir a casa de su madre.
Por todo lo cual
ha quedado probado el desconocimiento que tenía la Sra. B. de la condición
sexual de su cónyuge, durante el noviazgo y el matrimonio, situación que sólo
fue conocida por ella y el círculo familiar y social al ser comunicado por el
propio demandado. De hecho con posterioridad a la separación de los cónyuges,
el Sr. M. entabla relación de pareja con el Sr. , según lo relatado por este
último. Asimismo ha quedado acreditado que de haber sido conocida dicha
situación por la actora, la misma no habría contraído matrimonio ya que, según
expresara en su demanda, “las finalidades primordiales afectivas y
reproductivas del matrimonio se ven truncadas por la revelación”
“... se ha dicho
que el matrimonio además de estar llamado a integrar el tejido social,
consiste en la integración de dos vidas, constituye el modo más hondo y
entrañable en que dos personas pueden estar unidas, implica la enajenación de
una parte importante de la libertad de cada cónyuge, la dación de sí mismo al
otro. Y por ser así, porque el vínculo tiene alcances tan extensos y tan
profundos, sostenemos que no pueden tener otro origen que la voluntad de
quienes lo contraen y que en la medida en que esa voluntad esté gravemente viciada,
su manifestación exterior no origina un auténtico vínculo conyugal, sino una
mera apariencia. En estos caso, no obstante el trámite matrimonial realizado,
la voluntad de ambas o al menos de una de las partes no es sincera, sino que su
propósito se encuentra muy distante de lo que las palabras rituales han querido
expresar”. (Cáma-ra Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B, 18/08/1978,
A., G. G. c. M. de A., A. L., LA LEY, 1979-C, 10, con nota de Alberto J.
Gowland; AR/JUR/1644/1978. Del voto del doctor Di Pietro).
Cabe resaltar
que la casi totalidad de la prueba producida en estas actuaciones fueron
aportadas y realizadas por la parte actora, y si bien el demandado compareció y
se allanó a la pretensión no controvirtiendo dichas pruebas, dicho allanamiento
no es suficiente para la declaración de nulidad del matrimonio debido a la
importancia y gravedad de dicha declaración y lo derechos en juego, ya que el
matrimonio es una institución que trasciendo lo privado y personal.
Por último
corresponde mencionar que la demanda fue interpuesta por el legitimado activo,
la esposa que padeció el error, dentro del plazo de un año desde que cesó la
cohabitación según lo establecido en el artículo 425 del C.C.C. Asimismo dicha
normativa establece que la cohabitación tiene que haber cesado a los treinta
días de haber sido conocido el error para que no opere la caducidad, requisito
cumplido por la actora y acreditado en autos según las declaraciones
testimoniales vertidas y las manifestaciones de las partes.
Al alegar la actora sobre el mérito de la prueba (fs. 76/79) solicita se haga lugar a la demanda en todas sus partes, eso es, se declare la nulidad del matrimonio. De la misma forma lo solicita el demandado en su alegato acompañado a fs. 73/74.
Al alegar la actora sobre el mérito de la prueba (fs. 76/79) solicita se haga lugar a la demanda en todas sus partes, eso es, se declare la nulidad del matrimonio. De la misma forma lo solicita el demandado en su alegato acompañado a fs. 73/74.
Valoradas en conjunto
y de modo armónico las probanzas aportadas y a la luz de las reglas de la sana
crítica puede inferirse que el consentimiento otorgado por la Sra. B. al
momento de contraer matrimonio se encontraba viciado por error, desconociendo
las características personales del demandado que hubieran modificado su
decisión de contraer matrimonio de haberlas conocido. Que lo mencionado
anteriormente acarrea como sanción legal la nulidad del acto a través del
presente proceso de impugnación por defectos graves originarios que existían
con anterioridad y al momento de celebración del matrimonio y en el cual la
actora de no haber mediado el error no hubiera consentido el matrimonio.
“Aunque resulte
evidente, no por ello queremos dejar de remarcar que a la luz de la reciente
Ley 26.618 que modificó el Código Civil habilitando el matrimonio entre
personas del mismo sexo, podría llegar a darse en matrimonios entre
homosexuales un supuesto similar, pero en sentido inverso. Así en un pareja del
mismo sexo, la heterosexualidad o bisexualidad son aspectos que de ocultarse al
otro contrayente, podrían ser determinantes del error que venimos analizando,
ya que sería en este supuesto la homosexualidad-y no la heterosexualidad-la
característica esencial y de-terminante que llevara a los contrayentes a
celebrar el matrimonio. Resulta lógico pensar que en una pareja homosexual, si
un contrayente hubiera conocido antes de celebrarse el matrimonio que el otro
cónyuge no era homosexual o que no tenía definidos aún aspectos de su
sexualidad en tal sentido, es evidente que no habría prestado su consentimiento
matrimonial” (“La homosexualidad oculta del marido y el error de la cualidades
personales como causal de nulidad del matrimonio”. Merlo, Leandro. DFyP 2011
(noviembre), 01/11/2011,69).
En virtud de lo
expuesto, conforme establece el artículo 425 inciso C del Código Civil y
Comercial de la Nación, artículo 390 del Código Procesal Civil y Comercial de Santa
Fe y artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
RESUELVO:
1- Admitir la
demanda y en consecuencia declarar la nulidad del matrimonio entre C. E. B.,
DNI N° y M. M., DNI N°…, celebrado el 22 de Noviembre de 2013 en la ciudad de
Rosario, inscripto al Tomo , Acta N° del Año 2013 de la 8va. Sección de
Rosario, en virtud de la causal de error acerca de las cualidades personales
del otro contrayente.
2- Declarar
dicha nulidad con buena fe de la Sra. B..
3- Establecer
las costas por su orden.
Insértese y
hágase saber. (Expte. 1200/15).
Fdo.: VALERIA
VIVIANA VITTORI - ANDREA MARIEL BRUNETTI - GABRIELA ESTER TO-PINO