viernes, 28 de septiembre de 2018

Cronograma de clases actualizado


28/9/2018           Deberes de los hijos / Deberes y derechos de los progenitores e hijos afines / Régimen de capacidad progresiva

2/10/2018           Representación, disposición y administración de bienes del hijo menor / Tutela y Curatela

3/10/2018           Régimen jurídico de niños, niñas y adolescentes / Régimen penal juvenil

5/10/2018           El abogado del niño / El derecho del niño a ser oído y ser parte procesal

9/10/2018           Violencia familiar y de género

10/10/2018         Proceso de familia / Acciones / Reglas de competencia / Medidas provisionales

12/10/2018         Derecho de los ancianos / La familia en la sociedad / Salud mental y familia

16/10/2018         Tercera Revisión Retrospectiva de Familia

miércoles, 19 de septiembre de 2018

Atención: Fallo de lectura obligatoria.


Amparo en TRHA.-

Expte. Nº CJS 38.400/16 - “A. M.L.; A., Á. c/ Instituto Provincial de Salud de Salta (I.P.S.) s/amparo – recurso de apelación” – CSJ DE SALTA – 28/07/2017

ATENCIÓN: FALLO SOBRE ADOPCIÓN ...

ADOPCIÓN PLENA. ADOPTADO MAYOR DE EDAD. Artículos 616, 617, 626, 707 del Código Civil y Comercial de la Nación. Promoción de la acción por parte de la adoptante, luego del período de guarda preadoptiva. Escucha de la joven. Vínculo profundo con la adoptante, a quien considera su madre. Flexibilización de los tipos adoptivos tradicionales. Art. 621 del CCCN. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. SE HACE LUGAR A LA DEMANDA. Se otorga la adopción plena. Se ordena la inscripción anteponiendo a su apellido el del adoptante. Mantenimiento de contacto con sus hermanos biológicos 
"La adopción pretendida debe prosperar (Conf. se desprende de las Declaraciones y Convenciones de Derechos Humanos contenidas en el Art. 75 inc. 22 de la C.N., se plasma el derecho que toda persona tiene a la vida en familia). La idoneidad de la adoptante, sus cualidades personales y morales, su desempeño del rol materno de manera adecuada e impecable en relación a la adolescente, se encuentra más que corroborado ante el hondo vínculo afectivo que ellas lograron como familia. Cabe destacar el amor incondicional y constante afecto, así como la preocupación de la adoptante en que se mantenga la efectiva comunicación de S. con sus hermanas y hermanos, junto con la ilusión de acrecentar la familia e integrar a A. R.”

“…una vez concretado el período de guarda preadoptiva, se establece el inicio del proceso de adopción, el que puede darse de oficio, a pedido de parte o de la autoridad administrativa que intervino en la etapa previa. En tal lineamiento el Art. 616 del CCy CN establece: “Inicio del proceso de adopción. Una vez cumplido el período de guarda, el juez interviniente, de oficio o a pedido de parte o de la autoridad administrativa, inicia el proceso de adopción”. Cabe referir que el sistema propugnado por el CCyCN sigue la antigua doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que establece que las normas procesales dictadas por la legislatura nacional son constitucionales, en tanto resulten esenciales para la vigencia de la institución de fondo, y es similar al seguido por la ley 26.485, en tanto sólo establece principios uniformes mínimos, que aparecen como imprescindibles para hacer efectivos los derechos de fondo establecidos en el Código, pero se abstiene de regular los procedimientos en sí (Conf. Medina, Graciela “El Proceso de familia”, Comentarios al Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación. Abeledo Perrot, pág. 437).” 

“…el `interés superior del niño´, es la ineludible pauta interpretativa de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, CN; art. 3.1, Convención sobre los Derechos del Niño) que condiciona de un modo absoluto cualquier decisión judicial que pueda afectar el estado de bienestar general -en su sentido más amplio: psicofísico, espiritual, moral, material, etc.- al que tiene derecho todo ser humano durante su niñez. Este "... principio constituye un instrumento técnico que otorga poderes a los jueces, quienes deben apreciar tal interés, en concreto, de acuerdo con las circunstancias del caso (Grossman Cecilia, Significado de la Convención de los derechos del niño en las relaciones de familia, LL 1993-B-1094; Conf. Fanzolato, Eduardo I., La filiación adoptiva, Córdoba, ed. Advocatus, 1998, pág. 32; Dutto, Ricardo, Comentarios a la ley de adopción n° 24.779, Rosario ed. Fas, 1997, pág.146; Zannoni, Eduardo, Derecho de familia, 3° ed., Bs. As., Astrea, 1998, t. 2 n° 1194; D’ Antonio, Daniel H., Régimen legal de la adopción, Santa Fe, ed. Rubinzal, 1997 pág. 133 y ss).” 
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Expte. Nº SI-39707-2017 - "M., S. B. s/ adopción. Acciones vinculadas” - JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA N° 1 DE SAN ISIDRO (Buenos Aires) – 25/06/2018 (Sentencia firme)

FALLOS MATERNIDAD SUBROGADA

S. T. V. s/ inscripción de nacimiento Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala/Juzgado: H Fecha: 15-mar-2018 Cita: MJ-JU-M-110359-AR | MJJ110359 | MJJ110359

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R. L. S. y otros s/ solicita homologación Tribunal: Juzgado de Familia de Córdoba Fecha: 22-nov-2017 Cita: MJ-JU-M-108546-AR | MJJ108546 | MJJ108546

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H. M. E. y otros s/ venias y dispensas Tribunal: Tribunal Colegiado de Familia de Rosario Sala/Juzgado: 7 Fecha: 5-dic-2017 Cita: MJ-JU-M-108324-AR | MJJ108324 | MJJ108324

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TRABAJOS PRACTICOS DE FILIACION

Filiación extramatrimonial. Determinación

Planteo 1:

Santino estaba perdidamente enamorado de Constanza, su odontóloga. Durante varias semanas Santino y Constanza mantuvieron un romance. El 15 de mayo de 2016 Santino descubre a Constanza junto a Lautaro. Santino huye del pueblo con el corazón partido. Constanza y Santino no vuelven a verse. El 30 de noviem-bre de 2016 Constanza da a luz a Pablo.

Tarea:

¿Cómo quedará determinada la filiación de Pablo?

Planteo 2:

Pablo cumple 18 años y sospecha que en realidad él es hijo de Santino, de quien su madre le había hablado semanas atrás, y se lanza a la tarea de encontrarlo hasta que lo ubica en un poblado cercano al suyo.

¿Puede Pablo iniciar algún tipo de acción para ser reconocido por Santino?

Planteo 3:

Santino ahora niega rotundamente su paternidad.

Tarea:

1. ¿Qué acción podría iniciar?

2. ¿Puede negarse a realizarse las pruebas de ADN?


Matrimonios sucesivos

Planteo:

Gustavo R. y Natalia A. estaban perdidamente enamorados hasta que un día deciden casarse en una pequeña capilla de Pergamino.
Luego de varios años de convivencia con algunos altibajos, sur-gieron diferencias irreconciliables que tornaron imposible la vida en común por lo que deciden separarse de hecho el 20 de mayo de 2015.
El 20 de junio de 2015 Natalia A., que era politóloga de profesión, recibe la invitación para dar una charla en la moderna Universidad Nacional de Caleufú, donde conoce a Leonel D. con quien inicia una tierna relación. Leonel era viajante de ventas y ambos deciden instalarse en Zárate, donde Leonel tenía el asiento principal de su negocio. El 21 de septiembre de 2015 sellan su amor contrayendo matrimonio en la catedral de Zárate. Dos meses después, Natalia da a luz a Fernanda.
La sentencia de disolución del matrimonio entre Natalia A. y Gustavo R. fue dictada el día 20 de agosto de 2015.

Tarea:

a. ¿Cómo quedará determinada la filiación de Fernanda?

b. ¿Qué acciones filiatorias podrían intentarse en este caso?

Planteo 2:

Germán, hijo extramatrimonial de Gustavo, desea iniciar una acción para evitar que Fernanda sea reconocida como hija de su padre y así quedar como único heredero.

Tarea:

1. Germán, ¿está legitimado?

2. ¿Qué tipo de acción puede intentar?

3. Redacte el escrito de inicio de la acción intentada por Germán.

Filiación. Determinación. Presunción legal

Planteo:

Duque estaba perdidamente enamorado de Nubia, una especialista en floricultura a la que conoció en el festival de las Flores de Escobar. Durante varias semanas Duque y Nubia mantuvieron un romance, hasta que en la mañana del 12 de octubre de 2015 Nubia confiesa a Duque que en realidad ella está casada con Florencio, que se siente culpable por haberlo engañado y no quiere continuar con esta aventura. Nunca más vuelven a encontrarse. En mayo de 2016, Nubia da a luz a Rania.

Tarea:

1. ¿Cómo quedará determinada la filiación de Rania?

2. ¿Se configura en el caso la situación planteada por el art. 568 CCyCN? Fundamente su respuesta.

FALLO: FORNERON E HIJA C/ REPUBLICA ARGENTINA - CIDH - LECTURA OBLIGATORIA.


 ESTA ES LA CITA DONDE ENCONTRARÁN EL FALLO COMPLETO:

http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_242_esp.pdf

Les pido por favor lo lean y marquen los puntos importantes respecto de los derechos del niño afectados en este caso.

Saludos

lunes, 17 de septiembre de 2018

Derecho a la vivienda

Derecho a la vivienda: la Corte ordenó a la Ciudad poner fin a la situación de calle de una madre y su hijo discapacitado
El Máximo Tribunal dispuso que el Gobierno porteño debe garantizar una solución habitacional. Señaló que, si bien no hay un derecho a pedir una vivienda, existe una garantía mínima para las personas que afrontan situaciones de extrema vulnerabilidad
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ amparo”, con el voto conjunto del presidente Lorenzetti, de la vicepresidenta Highton de Nolasco y de los jueces Fayt, Maqueda y Zaffaroni, revocó la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, en consecuencia, ordenó al gobierno local que garantice a una madre y su hijo discapacitado, que se encontraban en “situación de calle”, un alojamiento con condiciones edilicias adecuadas, sin perjuicio de contemplar su inclusión en algún programa de vivienda en curso o futuro para la solución permanente de la situación de excepcional necesidad planteada.

El Alto Tribunal dispuso también que el gobierno porteño deberá asegurar la atención y el cuidado del niño y proveer a la madre el asesoramiento y la orientación necesaria para la solución de su problemática habitacional.

La Corte resolvió además mantener una medida cautelar que exige otorgar al grupo familiar un subsidio que le permita abonar en forma íntegra un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad.

En el caso examinado, la señora S. Y. Q. C., residente en la ciudad desde el año 2000, inició una acción de amparo con el objeto de que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la incluyera, junto con su hijo menor de edad –que sufre una discapacidad motriz, visual, auditiva y social producida por una encefalopatía crónica no evolutiva- en los programas gubernamentales vigentes en materia de vivienda y le proporcionara alguna alternativa para salir de la “situación de calle” en la que se encontraba.  La actora destacó que la negativa por parte de la autoridad local de atender su requerimiento afectaba sus derechos fundamentales a la salud, la dignidad y la vivienda digna, reconocidos tanto en la Constitución local como en la Constitución Nacional y en diversos tratados internacionales incorporados al artículo 75 de la carta magna.

En el voto mayoritario se destacó que este caso, por su extrema gravedad, no constituía un simple supuesto de violación al derecho a la vivienda digna, pues involucra a un niño discapacitado que no sólo exige atención permanente, sino que además vive con su madre “en situación de calle”, por lo que se encuentran involucrados también aspectos relativos a la situación en la sociedad de los discapacitados y la consideración primordial del interés del niño.

En ese orden de ideas, se señaló que tanto en la Constitución Nacional y en distintos tratados internacionales a los que la República Argentina ha adherido, y también como en la propia Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se reconoce el derecho de acceso a una vivienda digna y el deber de protección de sectores especialmente vulnerables, como lo son las personas con discapacidad y los niños en situación de desamparo.

A partir de las obligaciones derivadas de esas normas, y con especial consideración de las manifestaciones expuestas por la ministra de Desarrollo Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la audiencia pública celebrada en la Corte Suprema el 15 de septiembre de 2011, se concluyó que la respuesta habitacional brindada por el gobierno local para atender una situación extrema, como era la que afectaba a la madre y su hijo, aparecía como insuficiente y desconocía sus derechos económicos, sociales y culturales. En particular, se subrayó que el sistema de paradores implementado por la demandada no resultaba un ámbito adecuado para un niño afectado por una discapacidad, ya que no reunía las condiciones de salubridad que esa situación exigía. Tampoco el programa de “Atención para Familias en Situación de Calle” constituía una respuesta acorde al problema habitacional del grupo familiar en situación de extrema vulnerabilidad.

Asimismo, la Corte precisó que aún cuando el esfuerzo económico estatal era considerable, no parecía ser el resultado de un análisis integral para encontrar la solución más eficiente y de “bajo costo”, dado que la inversión realizada por la autoridad local no aparecía como adecuada para garantizar la protección y asistencia integral al niño discapacitado que, conforme compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional, constituye una política pública del país.

El Alto Tribunal señaló que no hay un derecho a que todos los ciudadanos puedan solicitar la provisión de una vivienda por la vía judicial. Ello es así porque la Constitución asigna esa facultad a los poderes ejecutivos y legislativos, los que deben valorar de modo general este y otros derechos así como los recursos necesarios. Sin embargo, los derechos fundamentales que consagran obligaciones de hacer, a cargo del Estado, con operatividad derivada, están sujetos al control de razonabilidad por parte del Poder Judicial. Ello significa que, sin perjuicio de las decisiones políticas discrecionales, los poderes deben atender las garantías mínimas indispensables para que una persona sea considerada como tal en situaciones de extrema vulnerabilidad.  Hay una garantía mínima del derecho fundamental que constituye una frontera a la discrecionalidad de los poderes públicos.

Por su parte, el juez Petracchi también acogió el planteo de la actora y condenó al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a otorgar a la madre y su hijo una solución habitacional adecuada hasta tanto se acreditaran nuevas circunstancias que permitieran concluir que su estado de necesidad había cesado.

La jueza Argibay, en tanto, consideró que la Ciudad, frente al pedido de una vivienda digna, debió haber dado a la madre y su hijo un trato distinto al establecido en el régimen general, en atención a las graves patologías padecidas por el niño.


Fuentewww.cij.gov.ar - Informe de prensa N° 28 de fecha 24/4/2012

martes, 4 de septiembre de 2018

TRABAJO PRACTICO A ENTREGAR CLASE VIERNES 07/09.

CASO JULIO Y MARIA.

Julio y María se casaron en Marzo de  2009. Julio trabaja como asesor de una empresa y María es arquitecta y ejerce su profesión. 
Sus bienes son los siguientes:
1.- Un automóvil ($ 8.000.-) comprado por María en abril de 2009 sin declarar el origen de los fondos.
2.- Un departamento comprado por Julio, de soltero, en $ 20.000.- y vendido en Mayo de 2010. No consta en que se  invirtió el dinero. 
3.- Un departamento comprado por ambos en julio de 2011. ($30.000.-)
4.- Los muebles existentes en el departamento. No consta quien los compró. $ 4.000.-
5.- Una chacra heredara por Julio ($ 40.000.-) en junio de 2013. dada en alquiler desde enero dfe 2014. ($300 por mes)
Se presentan los siguientes acreedores.
1.- Una persona atropellada por María. Condena a pagarle una indemnización de $ 10.000.-)
2.- Una financiera donde Julio pidió un préstamo personal.  sin indicación de sus destino. $ 5.000.-
3.- El dentista de María a quien ésta adeuda un tratamiento. $ 2.000.-
4.- Empresa de Plomeria por reparaciones en casa de Julio. $ 1.000.-
5.- Agencia de turismo con la que Julio contrató un viaje para sus hijos en vacaciones de invierno. $ 1.500
6.- Un taller mecánico por reparaciones efectuadas al auto de María. $ 3.000.-
Las deudas fueron pagadas de la siguiente manera.
1.- Las deudas 1 y 2 fueron pagadas por Julio con dinero Ganancial.
2.- Las deudas 3 y 4 fueron pagadas por María con dinero Ganancial
3.- La deuda 5 fue pagada por Maria con dinero propio.
4.- La deuda 6 fue pagada por Julio con dinero propio.

En septiembre de 2015  presentan su divorcio vincular por presentación conjunta, dictándose sentencia en febrero de 2016.

Tarea:
A.- Indicar cuando se extingue la comunidad.
B.- Clasificar los bienes de la comunidad.
C.- Indicar que bienes podrían ejecutar cada uno de los acreedores.
D.- Realizar la partición y liquidación de la comunidad propuesta.

lunes, 3 de septiembre de 2018

CLASIFICACIÓN DE BIENES.


PLANTEO: Juan R. y Marta A. se casaron en 20/12/2001; se separaron en presentación conjunta  el 01/02/2015 y se dictó sentencia de divorcio de divorcio vincular el 01/12/2015

TAREA: Determinar el carácter de los siguientes bienes, y los derechos de las partes al respecto:

1) Un terreno que Juan comenzó a poseer "animus domini" en 1995, declarándose judicialmente su usucapión en 2006.

2) Una casa construida en 2008 sobre ese terreno.

3) El terreno tiene costa sobre un río, y su superficie ha sido acrecentada en los últimos diez años por la acumulación de tierra traída por la corriente. A la época del divorcio, Juan está realizando el trámite de mensura e inscripción en el Registro de la nueva parcela.

4) La propiedad indicada precedentemente fue dada en arrendamiento en 2012; el locatario adeuda los alquileres correspondientes a los años  2013 y 2014.

5) Un crédito por $ 100.000 de Marta contra su hermano, porque en 2003 heredó a su padre, y le cedió los derechos sucesorios al hermano, por un precio que todavía no cobró.

6) Los intereses pactados sobre la deuda referida, del 12 % anual a partir de abril de 2004, que también están pendientes de pago.

7) Un campo comprado por Marta en 2004; pagó el 60 % del precio con fondos provenientes de la venta de un bien propio, y se dejó constancia de ello en la escritura; y el 40 % restante con ingresos provenientes de su trabajo.

8) Crédito por el precio de venta de la cosecha del campo, sembrado a mediados de 1998 y levantada y vendida en febrero de 2015.

9) Crédito por el precio de venta de la madera de los árboles del campo (un monte de eucaliptos de 15 años), que fueron íntegramente talados y vendidos por Marta en agosto de 2014.

10) Veinticuatro caballos que hay en el campo de Marta. El padre de ésta le había regalado 20 caballos en 2006 y, entre 2007 y  2014, murieron dos de esos caballos, y nacieron seis crías, quedando así veinticuatro a fines de 2015.

11) Dos armas adquiridas por Juan para competir en torneos de tiro, y una colección de las medallas ganadas.

12) Marta tiene un tapado de piel de zorro de Groenlandia; no hay constancia del origen ni fecha de adquisición.

13) Un terreno comprado por ambos en 2007, aportando Juan el 38 % del precio y Marta el 62 %, sin indicar origen de los fondos. Ahora Marta acredita que su aporte al precio de compra provenía de una donación de su padre.

14) Juan tiene acciones de una S.A., recibidas por el legado de un tío; los dividendos del año 1997 se capitalizaron, y tiene pendientes de cobro los dividendos del año 2014

15) Una indemnización que Juan tiene otorgada y pendiente de cobro, con fundamento en la ley 24.043, en razón de su privación de la libertad durante un año en que estuvo detenido a disposición del Poder Ejecutivo, por el régimen de facto, entre 1978 y 1979.

16) Un equipo de audio, regalado a Juan (médico) por un paciente a quien había operado en 1994, sin cobrarle honorarios, porque lo atendía a través de una obra social.

17) Juan en 1980 efectuó un invento y registró la patente, que explotó hasta 2011, año en que la vendió. El comprador de la patente le adeuda parte del precio.

18) En febrero de 2006 Juan sufrió un accidente que le produjo la pérdida de un dedo. Estaba asegurado, y después de tramitar el reclamo ante la compañía de seguros, ésta le debe pagar $ 3.000.- por reintegro de gastos de atención médica, y $ 10.000 como indemnización por la pérdida.

 19) Marta, que durante diez años había sido empleada en una empresa, fue despedida sin causa en diciembre de 2015 (durante el trámite del juicio de divorcio), y debe cobrar la indemnización que le corresponde.