miércoles, 19 de septiembre de 2018

ATENCIÓN: FALLO SOBRE ADOPCIÓN ...

ADOPCIÓN PLENA. ADOPTADO MAYOR DE EDAD. Artículos 616, 617, 626, 707 del Código Civil y Comercial de la Nación. Promoción de la acción por parte de la adoptante, luego del período de guarda preadoptiva. Escucha de la joven. Vínculo profundo con la adoptante, a quien considera su madre. Flexibilización de los tipos adoptivos tradicionales. Art. 621 del CCCN. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. SE HACE LUGAR A LA DEMANDA. Se otorga la adopción plena. Se ordena la inscripción anteponiendo a su apellido el del adoptante. Mantenimiento de contacto con sus hermanos biológicos 
"La adopción pretendida debe prosperar (Conf. se desprende de las Declaraciones y Convenciones de Derechos Humanos contenidas en el Art. 75 inc. 22 de la C.N., se plasma el derecho que toda persona tiene a la vida en familia). La idoneidad de la adoptante, sus cualidades personales y morales, su desempeño del rol materno de manera adecuada e impecable en relación a la adolescente, se encuentra más que corroborado ante el hondo vínculo afectivo que ellas lograron como familia. Cabe destacar el amor incondicional y constante afecto, así como la preocupación de la adoptante en que se mantenga la efectiva comunicación de S. con sus hermanas y hermanos, junto con la ilusión de acrecentar la familia e integrar a A. R.”

“…una vez concretado el período de guarda preadoptiva, se establece el inicio del proceso de adopción, el que puede darse de oficio, a pedido de parte o de la autoridad administrativa que intervino en la etapa previa. En tal lineamiento el Art. 616 del CCy CN establece: “Inicio del proceso de adopción. Una vez cumplido el período de guarda, el juez interviniente, de oficio o a pedido de parte o de la autoridad administrativa, inicia el proceso de adopción”. Cabe referir que el sistema propugnado por el CCyCN sigue la antigua doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que establece que las normas procesales dictadas por la legislatura nacional son constitucionales, en tanto resulten esenciales para la vigencia de la institución de fondo, y es similar al seguido por la ley 26.485, en tanto sólo establece principios uniformes mínimos, que aparecen como imprescindibles para hacer efectivos los derechos de fondo establecidos en el Código, pero se abstiene de regular los procedimientos en sí (Conf. Medina, Graciela “El Proceso de familia”, Comentarios al Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación. Abeledo Perrot, pág. 437).” 

“…el `interés superior del niño´, es la ineludible pauta interpretativa de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, CN; art. 3.1, Convención sobre los Derechos del Niño) que condiciona de un modo absoluto cualquier decisión judicial que pueda afectar el estado de bienestar general -en su sentido más amplio: psicofísico, espiritual, moral, material, etc.- al que tiene derecho todo ser humano durante su niñez. Este "... principio constituye un instrumento técnico que otorga poderes a los jueces, quienes deben apreciar tal interés, en concreto, de acuerdo con las circunstancias del caso (Grossman Cecilia, Significado de la Convención de los derechos del niño en las relaciones de familia, LL 1993-B-1094; Conf. Fanzolato, Eduardo I., La filiación adoptiva, Córdoba, ed. Advocatus, 1998, pág. 32; Dutto, Ricardo, Comentarios a la ley de adopción n° 24.779, Rosario ed. Fas, 1997, pág.146; Zannoni, Eduardo, Derecho de familia, 3° ed., Bs. As., Astrea, 1998, t. 2 n° 1194; D’ Antonio, Daniel H., Régimen legal de la adopción, Santa Fe, ed. Rubinzal, 1997 pág. 133 y ss).” 
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Expte. Nº SI-39707-2017 - "M., S. B. s/ adopción. Acciones vinculadas” - JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA N° 1 DE SAN ISIDRO (Buenos Aires) – 25/06/2018 (Sentencia firme)

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