jueves, 24 de marzo de 2016

ATENCIÓN - ACHTUNG - ATTENZIONE-ВНИМАНИЕ

Estimados alumnos: 
  El motivo de la siguiente es para reiterar que el día 29/03 NO HAY CLASE, debido a compromisos que tiene la cátedra en otro ámbito académico, debido a ello la revisión pautada para dicho dia será evaluada el dia 30/03.  Desde ya muchas gracias, en lo posible hagan correr la voz al resto de los compañeros. Les deseamos unas Felices Pascuas y si no lo festejan pasen 4 dias de descanso (y de estudio de Familia!!)
Atte. A. H. Lioy


Rechazan demanda de alimentos deducida contra la abuela paterna de la actora por carecer de bienes y padecer varias enfermedades.

Cabe confirmar el rechazo de la demanda de alimentos deducida contra la abuela paterna de la actora, pues pretender que la demandada, quien padece un severo deterioro de su salud y que percibe un único haber jubilatorio y carece de bienes inmuebles y registrables, contribuya con su nieta -hoy mayor de edad aunque cursando estudios terciarios- con una cuota alimentaria importaría perjudicar a una persona anciana y enferma, tan -o más vulnerable- que la recurrente.

 

C. G. P. c/ L. De C. A. M. s/
Cámara de Apelaciones de Concordia
Sala/Juzgado: I en lo Civil y Comercial. Fecha: 9-sep-2015
Rechazo de la demanda de alimentos deducida contra la abuela paterna de la actora, pues la accionada carece de bienes, recursos o ingresos regulares suficientes para poder mantenerla, padeciendo además varias enfermedades debido a su edad que debe afrontar con sus magros ingresos.
Fallo:
En la ciudad de Concordia, Provincia de Entre Ríos, a los 9 días del mes de septiembre del año dos mil quince, reunidos en el Salón de Acuerdos de la Sala I en lo Civil y Comercial de la Cámara de Apelaciones, los Señores Vocales: R. ITALO MORENI, LILIANA AIDA PELAYO de DRI y GREGORIO MIGUEL MARTINEZ para conocer del recurso de apelación concedido en autos: “C., G. P. C/ L. De C., A. M. S/ Alimentos (Expte. N° 8523)”, respecto de la sentencia de fs. 98/99, de conformidad con el sorteo de ley oportunamente realizado, -art. 260° del C.P.C. y C.- la votación deberá efectuarse en el siguiente orden:
Señores Vocales Doctores R. ITALO MORENI, LILIANA AIDA PELAYO de DRI y GREGORIO MIGUEL MARTINEZ.-
Estudiados los autos, la Sala plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor Vocal Dr. R. Italo Moreni, dijo:
I- G. P. C. promovió demanda de alimentos en perjuicio de su abuela paterna -A. M. L. de C.- expresando que su padre -D. R. C.- fuera condenado al pago de una cuota alimentaria que cumple parcialmente no depositando más del 30% por cada mensualidad, que es insuficiente para cubrir sus necesidades y, ante la imposibilidad de obtener los recursos necesarios para subsistir interesa se condene a la accionada al pago de una cuota complementaria de la anterior asegurando que su abuela tiene dos ingresos previsionales percibiendo aproximadamente $8.000,00 mensuales por lo que se encuentra en condiciones de colaborar en forma subsidiaria con su manutención abonando una cuota de $1.500,00 mensuales.-
II) Cuando el juzgador de grado sentenció el juicio tuvo por acreditado con la documental acompañada que la actora es hija de D. R. C. y éste a su vez, hijo de A. M. L. de C.y consideró que si bien la demandada tiene la obligación legal de brindarle alimentos a su nieta por la obligación subsidiaria de proveerle lo indispensable para atender sus necesidades, los abuelos deben alimentos cuando faltaren sus padres o bien cuando a estos no les fuese posible prestarlos de tal modo que dicha obligación nace para el pariente más lejano cuando no exista otro más cercano en condiciones de satisfacerla y en el caso, no se demostró que la madre de la actora con quien no convive esté realizando algún aporte económico, que sus progenitores estén imposibilitados de aportar los recursos necesarios, que la actora -mayor de edad- esté imposibilitada de realizar un trabajo o actividad lucrativa, que la accionada tenga bienes, recursos o ingresos regulares suficientes para poder mantenerla padeciendo varias enfermedades debido a su edad que debe afrontar con sus magros ingresos por lo que -concluyó- condenarla a abonar la cuota reclamada sería condenarla a que desatienda su salud y subsistencia en beneficio de su nieta por todo lo que, desestimó la demanda con el cargo de las costas a la vencida -cfr. pronunciamiento corriente de fs. 98/99-.-
III) Lo resuelto provoca la disconformidad de la accionante quien interpone recurso de apelación – fs. 102- que mantiene en la instancia de grado mediante el irreplicado memorial de fs. 105/107vta.
y se agravia con lo que considera una errónea aplicación de la carga probatoria porque -a su juicio- su tarea debió limitarse a probar el título invocado -vínculo parental y que el pariente más próximo en grado no puede o se sustrae al cumplimiento de la prestación alimentaria- lo que así hiciere al igual que la necesidad de recibir alimentos aún después de llegada a la mayoría de edad por continuar con sus estudios y, contrariamente a ello, la demandada no hizo ningún aporte probatorio conforme la carga impuesta por el artículo 626° del C.P.C. y C.en tanto no acreditó su enfermedad ni un cuadro de situación que desaconseje la exigencia de un aporte aunque sea mínimo habiéndose probado por otra parte, que la misma percibe un haber de aproximadamente $6.000,00 y que reside en una vivienda de la que es usufructuaria.-
Recuerda por último, que su parte ha denunciado que carece de trabajo remunerado y que cuenta con el magro aporte de su madre quien en su condición de docente percibía a la fecha del promocional $3.800,00 lo que no ha sido desvirtuado en el proceso por la contraria, por todo lo que en suma, interesa la revocación del fallo con costas en ambas instancias a la vencida y que se imponga a su abuela A. M. L. de C. un aporte mínimo que preserve el derecho alimentario controvertido en la especie.-
IV-)Se adelanta que la recurrente no viene asistida de razón suficiente en su embate recursivo fundamentalmente porque en el caso, se formula una interpretación disfuncional de las normas adjetivas atinentes a las cargas probatorias -arts. 363°, 626° ss. y ccs. del C.P.C. y C.- cuando se asevera que la demandada no acreditare los presupuestos de su postura defensiva.-
En efecto, la actora sostuvo al demandar que su abuela paterna goza de una situación de mayor solvencia que le permite contribuir con un aporte complementario al que le hace su padre señalando que cuenta con dos beneficios previsionales -uno de pensión derivado del fallecimiento de quien fuera su esposo y otro correspondiente a su propia jubilación, totalizando mensualmente un ingreso de aproximadamente ocho mil pesos -ver fs. 14vta.-
Y ello, de consuno a las probanzas arrimadas al juicio ha quedado totalmente desvirtuado a poco de reparar en la negativa respuesta a la prueba informativa oportunamente ofrecida y diligenciada por la accionante al ANSES Delegación Concordia y a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos -ver fs.16 puntos 7 y 8, 77/78 y 80- habiéndose acreditado mediante prueba adjunta por la propia demandada que es titular de un único haber jubilatorio cuyo importe efectivamente percibido al mes de julio del año 2014 alcanza a la suma de $5.526,65 -ver constancia de recibo de fs. 56- corroborada por el oficio de Anses incorporado tardíamente luego de sustanciados los agravios -ver fs. 109- donde se informa que según se desprende de los sistemas informáticos del organismo la Sra. A. M. L. de C. L. C. N° 5.055.565 es titular del beneficio de pensión derivada N°
2- 5-0297077-0 siendo el monto del haber del mes de octubre de 2013 el de $4.961,02.-
Habiendo demostrado la demandada sus ingresos provenientes del único haber previsional más arriba relacionado en los términos del artículo 626° del C.P.C. y C., el puntual aserto formulado por la peticionante al accionar referido a que L. de C. percibía dos haberes jubilatorios ha quedado sin acreditar y de consuno al rigor distributivo de la carga probatoria previsto en el artículo 363° del texto de rito que en el caso era dable observar, debe soportar las consecuencias de tal omisión en tanto y en cuanto el mismo era un hecho constitutivo acreditable por el invocante que delineaba no sólo el real sentido y alcance de la pretensión entonces formulada sino que además, se perfilaba como una probanza superlativa en torno a la eventual procedencia de la acción intentada.-
Adviértase que la recurrente abandona en la Alzada su postura original admitiendo como único ingreso de la demandada el haber jubilatorio a que antes nos refiriéramos no obstante lo cual igualmente peticiona que se la condene a contribuir con su nieta con un aporte mínimo.-
También se acreditó que la demandada carece de bienes inmuebles, no figura como responsable tributaria Municipal y no es contribuyente en el impuesto a los ingresos brutos -ver fs.46, 47, 49/53-, contando solamente con el usufructo de la vivienda en la que habita -ver informe registral de fs. 52-.-
Con relación a la endilgada ausencia de acreditación del precario estado de salud de L. de C. puede señalarse que dicho aserto queda desvirtuado a poco de reparar en las constancias probatorias emergentes del expediente, en particular, certificado médico corriente de fs. 33 expedido por el Dr. Luis O. Rojo, ecografía doppler color arterial y venoso realizada por el Dr. Martín Fernando Ava de fs. 34/36 -todo lo cual no fuera cuestionado por la actora en la audiencia de fs. 39- de la que surge que la misma se encuentra afectada de una patología obstructiva arterial periférica en miembros inferiores y artrosis severa de ambas rodillas que le dificultan considerablemente la marcha y bipedestación.-
Entonces, encontrándose así las cosas, entendemos que pretender que la demandada -quien padece un severo deterioro de su salud que es natural le genere más y mayores gastos- que percibe un haber líquido de $5.526,65 y carece de bienes inmuebles y registrables contribuya con su nieta -hoy mayor de edad aunque cursando estudios terciarios- con una cuota de pesos mil quinientos nos colocaría en la insólita situación de perjudicar a una persona anciana y enferma tan -o más vulnerable- que la recurrente en detrimento de las tutelas normativas incorporadas tanto en la Constitución Nacional -arts. 14 bis, 75 inciso 23, ss. y ccs.- como en la provincial -arts. 18 in fine y 25, ss. y ccs.- para los adultos mayores, razón por la cual, sin la necesidad de explayarnos mayormente por no ameritarlo el artículo, en definitiva, para responder al interrogante formulado al comienzo corresponderá pronunciarnos por la afirmativa y en su virtud, desestimar el recurso propuesto por la parte actora confirmando la sentencia venida en revisión, con el cargo de las costas de Alzada a la recurrente perdidosa -art. 65° del C.P.C.y C.- regulando el honorario profesional devengado en Cámara por la actuación profesional del Dr. G. A. G. en la suma de pesos . ($.) con cita de los arts. 3, 5, 12, 30/32, 50, 63 y 64 de la ley 7046.-
A igual cuestión propuesta, la Sra. Vocal Dra. Liliana A. Pelayo de Dri, dijo:
Que se adhiere al voto del Sr. Vocal preopinante.
A idéntica cuestión, el Sr. Vocal Dr. Gregorio Miguel Martinez, dijo:
Que se adhiere al voto de los Sres. Vocales, Dres. R. Italo Moreni y Liliana A. Pelayo de Dri.
Con lo que quedó conformada la siguiente sentencia:
Fdo.: R. I. MORENI – Lil iana PELAYO – Gregorio M. MARTINEZ Ante mi:
Jorge I. Orlandini Secretario
SENTENCIA:
CONCORDIA, 9 de septiembre de 2015.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede,
SE RESUELVE:
1.- CONFIRMAR la sentencia de fs. 98/99 desestimando el recurso de apelación propuesto en su perjuicio por la actora G. P. C. de fs. 102.2.- COSTAS de Alzada a la recurrente vencida -art. 65° del C.P.C. y C.-
3.- REGULAR el honorario profesional devengado en Cámara por la actuación del letrado G. A. G. en la suma de PESOS . ($.) conforme se detallara en el considerando.
REGISTRESE, notifíquese y oportunamente, bajen a sus efectos.-
Fdo.: R. I. MORENI – Liliana PELAYO de DRI – Gregorio M. MARTINEZ
REGISTRADO en el Libro de Autos y Sentencias correspondiente al año dos mil quince.- CONSTE.-
Jorge I. Orlandini Secretario

Link Fuente:

TRABAJO PRACTICO DE MATRIMONIO - NULIDADES


Estimados alumnos:
Les dejo el trabajo realizado el dia de ayer en clase, para practicar nulidades.

  1. MATRIMONIO – NULIDADES 20 minutos
Manuel, un acaudalado empresario del rubro de la construcción de 28 años de edad; en una salida con sus amigos, conoce a Francisco, medico pediatra, de 25 años de edad.
Pasado unos meses, Manuel les cuenta a su padres que esta conociendo a un chico, brindándoles las características del mismo (edad, profesión, nombre, apellido, etc.) por el relato de Manuel, su padre se da cuenta que Francisco es un hijo extramatrimonial que había tenido con una amante, situación que este confiesa a su hijo Manuel.
En enero del 2013 después de haber transcurrido unos años, Manuel contrae matrimonio con Francisco, ocultándole a este que era su medio hermano.
En julio del mismo año compran un departamento con dinero de ambos proveniente de sus ingresos y Francisco un auto, que es pagado con dinero de una indemnización que recibiera por su despido de una clínica en donde prestaba sus servicios profesionales.
Francisco, al enterarse que su cónyuge era su medio hermano, entra en un delicado estado depresivo motivo por el cual pierde su empleo. Debido a toda esta situación decide iniciar la nulidad de su matrimonio con Manuel,
Finalmente en diciembre de 2016 es dictada la sentencia de nulidad declarando la buena fe de Francisco y la mala fe de Manuel.
CUESTIONARIO:
1).- ¿Esta legitimado y procedería la acción interpuesta por Francisco?
2).- ¿Como se dividirían los bienes? ¿Qué resulta más conveniente para Francisco?
3).- En el caso que Francisco al día de la fecha continuara sin empleo debido a que no mejora su estado anímico, ¿podría este solicitar algún tipo de compensación? ¿Qué presupuestos tendrá en cuenta el juez para fijar la misma?.
4).- Si la sentencia declara la mala fe de ambos atento que en el proceso, Manuel prueba que Francisco conocía el parentesco entre ambos, ¿cambiaria las repuestas de los puntos anteriores?

TP MATRIMONIO - IMPEDIMENTOS

Estimados alumnos:
Les dejo acá el trabajo practico de Matrimonio que oportunamente se dio el día 22/03, para que pueden seguir practicando

MATRIMONIO – IMPEDIMENTOS 20 minutos
A - Noé de 17 años y Velinda de 16 son primos y pretenden casarse tras una relación de noviazgo que lleva dos años.
¿Existe algún impedimento para que Noé y Velinda puedan casarse?
¿Podrán los padres de Noé y Velinda realizar algún tipo de planteo oponiéndose a la celebración del matrimonio?
¿Sería viable una dispensa judicial?
B- Justino de 81 años decide casarse con su novia de 45 años, tras un cuatro años de noviazo. Pablo, hijo de Justino, decide formular una oposición a la celebración del matrimonio de s u padre ante el registro civil alegando que sufre de sindrome mental por su edad avanzada con deterioro coginitivo – comportamental, como parte de un proceso de demencia y dando como prueba de ello el hecho que le fue negada la renovación del registro de conducir por “trastornos de memoria y ubicación temporal- espacial”
¿ Puede Tomás plantear algún tipo de impedimento para que el matrimonio no se llleva a cabo?
¿ De existir algún tipo de impedimentos, quienes podrian denunciarlo?
¿ Cual es la forma y requisitos que deben cumplir para formular una oposición?
¿ Se debe seguir algún tipo de procedimiento?


sábado, 19 de marzo de 2016

TRABAJO PRACTICO DE DEMANDA DE ALIMENTOS

Estimados alumnos aquí abajo les dejo el tp, que se realizo en la clase del 18/03.
Tengan en cuenta que la demanda de alimentos se realiza según lo solicite VICTORIA, argumentos y demás detalles los dejamos a su libre interpretación y creatividad.
La demanda tiene que interpretarse a quien podría reclamar alimentos, según lo visto en clase.
ATENCIÓN:  Si tienen la necesidad de buscar un modelo de internet que sea solo a fines didácticos e instructivos de como diagramar el Tp. NO COPIAR exactamente el mismo ya que los mismos serán tenido como no entregados.
FECHA DE ENTREGA: 23/03 Impreso y entregado en mano al Dr. Federico Clavijo
Sin más y deseándoles un excelente fin de semana y ante cualquier duda
-) ahlioy@live.com         Axel Lioy
-) fbatagelj@gmail.com    Federico Batagelj

TP 02
Ana Gonzalez y Manuel Vasquez contraen matrimonio. Ya consumado el mismo tienen tres hijos: Belén, Daniel y Florencio. Belén se casa con Cristian Gomez y tienen como hija a Victoria. Ana se divorcia de Manuel y contrae nuevo matrimonio con Yolanda Villalba. Del nuevo matrimonio nace Mariano, que junto a Alicia Tir, adoptan plenamente a Nicanor y Osvaldo, estando Mariano y Alicia ya casados.
  1. Siendo todos mayores de edad. ¿A quién le podrá reclamar alimentos?
-Victoria
-Daniel
-Manuel
  1. Nicanor es un estudiante de la facultad de derecho que tiene 24 años y trabaja 9 hs. En su actual trabajo gana $2500. Todo su sueldo lo gasta en alimento para el transcurso del mes. ¿Puede reclamar alimentos para usarlo en otro concepto, como habitación? ¿Quién considera que debe probar la necesidad de obtener alimentos?
  2. Florencio sufre un accidente y no puede generarse sus propios alimentos y le reclama a Ana alimentos, siendo Ana una jubilada que cobra el mínimo de la misma y Manuel un exitoso empresario. ¿Puede hacerlo? ¿Alguno de los involucrados en el proceso puede interpelar a otra persona a cumplir con lo que se le demanda? 

    Cuadros útiles para comprender alimentos: 
    -cliclear sobre el mismo para acceder al archivo-

    Cuadro de Alimentos 01 
    Cuadro de Alimentos 02 
    Cuadro de Alimentos 03 
     

martes, 8 de marzo de 2016

Interes Superior del Niño

La Corte de Justicia de Salta rechazó un recurso de apelación contra el fallo que ordenó a una prepaga la cobertura total de las prestaciones a favor de un niño discapacitado, incluyendo aquellas no previstas en el nomenclador prestacional con acreditación cada doce meses de la necesidad de su continuidad.

En los autos  “B.C., G.E. – F.B., L. F. Vs. Galeno Consulting Group SA - amparo – recurso de apelación”, la Corte de Justicia de Salta rechazó un recurso de apelación contra la sentencia que ordenó a una prepaga la cobertura total de todos los tratamientos a un niño discapacitado, incluyendo “aquellas no previstas en el nomenclador prestacional con acreditación cada doce meses de la necesidad de su continuidad”.
El juez de primera instancia rechazó el planteo de incompetencia efectuado por la demandada en su condición de “entidad de cuidados de salud” y de “agente del seguro” con arreglo a las Leyes 23660 y 23661 y, en consecuencia, consideró que “frente a la discapacidad que sufre el menor (…) ha quedado demostrado la necesidad no sólo de la provisión del audífono en cuestión sino también de todos los tratamientos de índole preventiva y de rehabilitación que requiere su patología; en especial, el entrenamiento auditivo, maestra de apoyo y músicoterapia, entre otras prestaciones”.
En tal contexto, la jueza de grado  aseveró que “la negativa de la demandada a la entrega de un aparato adicional a los audífonos que ya fueron suministrados, como así también con respecto a los restantes tratamientos indicados, demuestran la procedencia de esta vía de excepción a fin de evitar la consumación de mayores daños para el paciente, de cinco años de edad”.
Además, aclaró que “si bien la accionada no se expidió concretamente sobre el pedido de la actora, tampoco se advierte una conducta de su parte que evidencie el reconocimiento total de lo reclamado sino que, por el contrario, ha ratificado la no cobertura de los tratamientos que no se encuentran dentro del Nomenclador Profesional”.
De esta forma, la sentencia de grado privilegió “el superior interés del niño, su discapacidad, como así también el derecho a la salud en cuanto valor y derecho humano fundamental, en un todo de acuerdo con los Tratados Internacionales de los Derechos Humanos”.
Luego de analizar el caso, los jueces del Alto Tribunal provincial manifestaron que “corresponde abordar la cuestión relativa a la competencia federal”. Al respecto, aseveraron que “si bien la demandada es una obra social comprendida en las previsiones de la Ley 23660 y, por consiguiente, la materia debatida es propia de la justicia federal, el reenvío de la causa a dicho fuero importa someter cuestiones ya consideradas y decididas en el ámbito del tribunal a quo, situación que significaría generar un retardo injustificado en el trámite de las actuaciones que va en desmedro del principio de seguridad jurídica y economía procesal”.
Sobre este punto, recordaron que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “el derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana, preexistente a toda legislación positiva, y que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional y las leyes; que el derecho a la salud, no es un derecho teórico sino que debe ser examinado en estrecho contacto con los problemas que emergen de la realidad social, que penetra inevitablemente tanto en las relaciones privadas como en las semipúblicas”.
Por otra parte, concluyeron que “no debe desatenderse el dato esencial relativo a la discapacidad que sufre el niño, que hace plenamente aplicable al caso la Ley 24901 en cuanto establece en su articulado un sistema de prestaciones básicas de atención integral a las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, a los fines de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos”.
El artículo 2 dicha normativa prevé expresamente que “las obras sociales tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la presente ley, que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a aquéllas”.

Fuente link: http://www.diariojudicial.com/nota/74632

Admisibilidad de la demanda de impugnación de maternidad de la madre que llevó adelante el embarazo, con el material genético que aportaran los accionantes.


Partes: C. F. A. y otro c/ R. S. M. L. s/ impugnación de maternidad
Tribunal: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil
Sala/Juzgado: Nº 102
Fecha: 18-may-2015
Cita: MJ-JU-M-96182-AR | MJJ96182 | MJJ96182
Admisibilidad de la demanda de impugnación de maternidad de la madre que llevó adelante el embarazo, con el material genético que aportaran los accionantes.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de impugnación de maternidad, debiendo desplazarse del estado de madre a la actora, atento el nexo biológico que los une con la menor acreditado con el estudio de ADN que acompañan, por haber tenido lugar la fecundación extracorporal y el implante del embrión en el cuerpo de la demandada, quien libre y espontáneamente colaboró en la gestación por sustitución de la recién nacida, siendo la correspondencia genética de la nacida con el matrimonio actor coherente con uno de los pilares básicos sobre los que se asienta el derecho filial argentino, esto es, su correspondencia con la identidad biológica, tal como indican los Ministerios Públicos en sus dictámenes favorables.
2.-Resulta procedente acceder a la demanda de impugnación de maternidad entablada valorando principalmente la fuente que deriva de la voluntad del matrimonio de convertirse en padres de la niña, respecto de quien han asumido y ejercen la responsabilidad parental desde su nacimiento, así como la correspondencia biológica de la nacida respecto de los presentantes conforme surge del informe de ADN en especial el interés superior de la menor que debe prevalecer, a quien se deberá hacer saber, en cuanto sea oportuno, el contenido del proceso.

embarazada

Fallo:
Buenos Aires, mayo 18 de 2015.
Resulta:
A fs. 18/26 F. A. C. y M. C. C. impugnan la maternidad de M. L. R. S. respecto de la menor E. C. nacida el 10 de marzo de 2014 y solicitan que se la emplace como hija de la coactora M. C. C. Refieren que comenzaron su relación de pareja en mayo de 2003, e iniciaron la convivencia al año y medio. Ante la imposibilidad de C. a quedar embarazada, pese a los médicos consultados, estudios que se llevaron a cabo al efecto y dado el deseo de ambos cónyuges de tener un hijo, hicieron averiguaciones acerca de la gestación por sustitución en los E.E.U.U. y en la India, cuyos costos tan elevados eran imposibles de afrontar.- Más tarde, recibieron el generoso ofrecimiento de M., la niñera del sobrino de F. con quien mantenían un fuerte vínculo afectivo desde hace años y conocía los deseos frustrados del matrimonio. Ella se ofreció a ayudarlos, encontrándose dispuesta a llevar adelante el embarazo, con el material genético que aportaran los accionantes.- Es así que el 26 de junio de 2013 se utilizó la técnica de fecundación “in vitro” y se transfirió a M. el óvulo fecundado. Luego de nacer la hija fue reconocida por F. pero no pudo ser reconocida por C., dado que al momento de su nacimiento fue anotada como hija de M., conforme lo prevé el artículo 242 del Cód. Civil. La acción promovida de impugnación de la maternidad de M. y de reconocimiento de la maternidad por parte de C. tiene por objeto desplazar del estado de madre a aquélla y emplazar a ésta como madre de E. En sustento de la procedencia de la pretensión invocan el artículo 261 del Cód.Civil que admite la impugnación de la maternidad “por no ser la mujer la madre del hijo que pasa por suyo” significado amplio en el que se incluiría el implante del óvulo fecundado de otra mujer conforme los procedimientos de fecundación extracorporal, como en el sub lite.- Los actores se encuentran legitimados para peticionar y no existe regulación alguna que prohíba la gestación por sustitución, C. es la madre genética de E. como se comprueba con el estudio de ADN acompañado, es quien tuvo la voluntad procreacional y es privilegiar el interés de la nombrada admitir la maternidad encabeza de la coactora y no mantener la filiación en cabeza de la gestante quien no desea mantener un vínculo materno filial con la recién nacida.- Ofrecen prueba, fundan su derecho y solicitan que se haga lugar a la demanda.
A fs. 29 se presenta M. L. R. S. y se allana lisa y llanamente a la pretensión de los actores en forma incondicional, oportuna, real y efectiva.- Reconoce haber colaborado en forma libre y espontánea en la gestación de la niña y que los padres biológicos y voluntarios son los accionantes.
III. A fs. 32 se tiene presente el allanamiento formulado y a fs. 34 se convoca a audiencia a las partes y al Señor Defensor de Menores, la que tiene lugar a fs. 36.
Ante el requerimiento de la Señora Fiscal de fs. 37, se presenta el Dr. C. A. Q. como apoderado de M. L. R. S. a manifestar que ésta es soltera, que no recibió retribución alguna en su calidad de gestante y que no se sometió anteriormente a un proceso de gestación por sustitución.- A fs. 71 se presenta por sí M. L. R. S. a ratificar la presentación anterior y manifestar que es soltera, que no recibió retribución alguna en su calidad de gestante, que no se ha sometido a un proceso anterior de gestación por sustitución y hace saber los nombres y edades de sus hijos. A fs.74/77 en cumplimiento de lo dispuesto a fs. 72/3 se acompañan en autos las partidas de nacimiento de los hijos de R. S. y el certificado de capacidad de ésta expedido por la Licenciada G. B. A.
A fs. 81/3 dictamina el Señor Representante del Ministerio Público Fiscal, a fs. 86/88 lo hace el Señor Defensor de Menores. A fs. 89 se declara la cuestión como de puro derecho, quedando notificados las partes y los Ministerio Públicos. A fs. 97 se dispuso como medida para mejor proveer requerir a Primagen -Diagnóstico Genético que se expida acerca de la autenticidad del estudio de ADN agregado a fs. ,5/14, lo que se cumple a fs. 99/109, afs. , 110 se dicta el llamamiento de autos y,
Considerando:
Con la partida de fs 2, se acredita el nacimiento de E. C., ocurrido el 14 de marzo de 2014, en esta Ciudad inscripta como hija de F. A. C. y de M. L. R. S.- Asimismo, con el instrumento de fs. 1 se prueba el matrimonio de F. A. C. y M. C. C. celebrado el 14 de noviembre de 2013.
A fs. 15 obra el documento extendido por Fecunditas
Medicina de Reproductiva de Alta Complejidad, suscripto por M. L. R. S. DNI . que acredita la aceptación por la nombrada de la transferencia de los embriones originados con gametos correspondientes a M.C.C. y F. A. C., donde expresa haber recibido toda la información médica, biológica, farmacológica y legal necesaria atinente al procedimiento a realizarse en la citada institución.
Con la contestación de fs. 99/109 de Primagen Diagnóstico Genético, ha quedado demostrada la autenticidad de los estudios genéticos de ADN agregados a fs. 5/13 que arrojan la probabilidad del 99,999999999999 % de maternidad y paternidad en relación a M.C. C. (madre alegada) DNI N° . y F. A. C. (padre alegado ) DNI N° ., respecto de E. C. (hija) DNI N° .
Los actores impugnan la maternidad de M. L. R. S.y solicitan que se la desplace del estado de madre de E. C. y que se emplace a M.C. C. en esa calidad.- Fundan su pretensión en el nexo biológico que los une con la menor acreditado con el estudio de ADN que acompañan, por haber tenido lugar la fecundación extracorporal y el implante del embrión en el cuerpo de la demandada, quien libre y espontáneamente colaboró en la gestación por sustitución de la recién nacida.- Invocan también la legitimación activa que les asiste conforme lo normado por el artículo 262 del Cód. Civil, la voluntad procreacional de ellos que se complementa con la identidad genética señalando la ausencia de prohibición legal que impida el procedimiento médico llevado acabo.
Los extremos invocados han quedado corroborados con el allanamiento de M. L. R. S. de fs. 29 quien ha comparecido ante mi presencia a la audiencia de fs. 36 – conjuntamente con los actores y la menor, quien habita desde su nacimiento con ellos.-
En tal oportunidad tuve conocimiento de su desinteresada colaboración e intención de ayudar al matrimonio C. a ser padres, en base al afecto familiar que los une de largo tiempo atrás, prestándose la Señora R. S. al proceso de gestación por sustitución, sin recibir retribución económica alguna. Supe también que previamente la nombrada lo había consultado con sus hijos que viven en Perú y que si bien ella regresaría allí, era su intención conservar su trato familiar y su vínculo afectivo con el matrimonio”. El dictamen del Señor Defensor de fs. 53 da cuenta de la favorable impresión recibida de la Sra. R. y de la sinceridad de sus dichos algunos reiterados en su presentación de fs.71.
Adelanto, luego de analizar los elementos de prueba aquí reunidos, y en coincidencia con los fundados dictámenes del Señor Representante del Ministerio Fiscal y del Señor Defensor de Menores, que he de hacer lugar a las acciones de impugnación y de reconocimiento de maternidad promovidas por el matrimonio C., desplazando a M. L. R. S. y emplazando a M. C. C. en el estado de madre de E. C.
III. De conformidad con el artículo 242 del Código Civil hoy vigente, la determinación legal de la maternidad no presenta diferencias, sean los hijos matrimoniales o extramatrimoniales. Lo determinante es el hecho del parto (adagio romano: “partum sequitur ventrum”).- Constatado el hecho objetivo del nacimiento y la identificación del hijo, queda establecida la maternidad, aún contra la voluntad de la madre.
Según Zannoni “La ley 23.264 ha preferido, pues, prever la determinación de la maternidad de modo positivo si resulta directa e inmediatamente del nacimiento; demostrado el parto y la identidad del hijo queda constituída la maternidad jurídica, que por tanto, coincide con la biológica, sin precisar más requisitos” (Derecho Civil, Derecho de Familia T. II, 4ª ed. Actualizada y ampliada, Astrea, Buenos Aires, 2001,p. 340 ).
No obstante, ello no significa que la maternidad así establecida no pueda ser objeto de impugnación.
La disposición del artículo 261 del Cód. Civil admite la impugnación de la maternidad “por no ser la mujer la madre del hijo que pasa por suyo”, quedando comprendidos los casos de parto supuesto y de sustitución del verdadero hijo por otro que no es el que la mujer ha dado a luz, como lo preveía el derogado artículo 261 del mismo código. Según opiniones doctrinarias, la norma citada también es comprensiva de otras situaciones no contempladas por la ley, tales los supuestos de fecundación “in vitro” homóloga o heteróloga, esta última, la llevada a cabo en la especie.- A ello cabe agregar que el nuevo Cód.Civil y Comercial próximo a entrar en vigencia prevé que la filiación puede tener lugar por naturaleza, por técnicas de reproducción asistida y por adopción (art. 558) y admite en consecuencia la impugnación de la filiación originada en técnicas de reproducción asistida con las limitaciones que impone (art. 576, 577 y ss).- La fecundación “in vitro” es la que se produce cuando mediante procedimientos médicos, previa extracción del óvulo y espermatozoide, éstos se fecundan fuera del cuerpo materno, procediéndose luego a la implantación del embrión en el útero, donde seguirá su desarrollo normal hasta producirse el alumbramiento. Si la fecundación extracorporal se ha realizado con el material genético de ambos integrantes del matrimonio, implantándose el embrión así fecundado a la mujer, ningún conflicto se planteará respecto de la maternidad o paternidad del hijo. No obstante, si el embrión así fecundado es implantado a otra mujer, como en la especie, el principio de unidad entre fecundación, gestación y alumbramiento aparece quebrado a la luz de los nuevos procedimientos científicos.-
Ante el silen cio de nuestra legislación para cuando no coinciden genéticamente la fecundación y gestación, como sucede en el caso, antes de decidir haré una breve consideración de las diversas posturas elaboradas alrededor de la cuestión de fondo, es decir la “gestación por sustitución”, también llamada “maternidad subrogada”. La decisión a adoptar, dada la especial delicadeza de esta materia, no representará una genérica admisión o rechazo de la figura en abstracto, sino la conclusión que más se adecue a las particularidades acá reunidas, lo que más convenga al interés superior de la niña y que mejor resguarde sus derechos fundamentales, que el Estado debe garantizar.-
V.- El sector de la doctrina que se muestra contrario a la regulación de la gestación por sustitución, sostiene que se tratarían de contratos inmorales, que serían nulos por estar las personas fuera del comercio.Estos autores también suponen una explotación de la mujer, la manipulación del cuerpo femenino como mero recinto gestador y la cosificación de la mujer. Se argumenta asimismo acerca de los perjuicios que se provocarían al niño por el quiebre del vínculo materno filial que se establece durante la gestación y que se atendería más a los intereses de los futuros padres que a los del niño quien igualmente sería objeto de la relación jurídica al convertirse en la cosa debida; (conf. Zannoni E. “Derecho Civil Derecho de Familia 1998, 3ª ed., T II, p. 533 y ss; Bossert, G.A. Zannoni E. A.” Régimen legal de filiación y patria potestad”, Astrea, Bs. As. 1985, p. 237; Bossert, G. A. “Fecundación asistida”; Rivera Julio C. Instituciones de derecho civil. Parte General t. I, 4ª ed. Actual. LexisNexis -AbeledoPerrot, Bs. As. 2007, p. 414 y ss., Sambrizzi, E.A. “La filiación”, p. 157 y ss. Borda G. A. “Tratado de derecho civil. Familia”, t. II, 1ª ed. LA LEY, Bs. As. 2008, ps. 28 y 29; Iñigo D. B. Wagmaister, A. Levy Lea M. “La filiación.” p. 44, entre otros).
Coincido con la Dra. M. Victoria Famá en cuanto lo expuesto se aplica indudablemente a los contratos onerosos que se firmen a tales fines, los que sin lugar a dudas deben prohibirse. Sin embargo, al igual que otros autores (Kemelmajer de Carlucci, A. “Informe sobre procreación”, Grosman C. “De la filiación” p. 328; Herrera Marisa “Filiación Adopción.” p. 187), la nombrada se inclina por una postura intermedia que admita este tipo de acuerdos cuando no responden a fines lucrativos, se celebran en forma gratuita y encuentran su fundamento en el principio de solidaridad familiar o afectiva así, por ejemplo, cuando el embarazo es llevado a cabo por una hermana, prima o amiga de la madre que expresa su voluntad procreacional, como ocurre en la especie (“Maternidad Subrogada.Exégesis del derecho vigente y aportes para un futura regulación “, LA LEY 21/06/2011- LA LEY 2011-C, 1204). Los doctrinarios que se muestran a favor de la gestación por sustitución (Kemelmajer de Carlucci, Herrera, Lamm, Dreyzin de Klor, entre otros) lo hacen sobre la base de que ésta importa una manifestación del derecho a procrear. Se argumenta que en la salvaguarda de la dignidad humana no se encuentra en absoluto el único valor fundamental que debe asegurarse frente a la gestación por sustitución, pues hay que pensar también en la protección del matrimonio o de la familia, particularmente en su tradicional función procreadora.-
En el supuesto en estudio, la teoría de la explotación o cosificación de la mujer gestante queda desvirtuada al tratarse de un acuerdo voluntario y libre, que al no conllevar un interés económico por tener su base en el vínculo afectivo de las partes, tampoco puede tacharse de inmoral. Respecto del argumento de la explotación o cosificación, del que se ha dicho que es paternalista y subestima la capacidad de consentir de la mujer como también que le impide ejercer su derecho a la privacidad y autodeterminación, estimo que no es el caso de autos. Eleonora Lamm, con cita de Massager y Golombok, refiere que la gestación por sustitución no viola el interés superior del niño, debido a que el niño nace en una familia que lo deseó y no hubiera existido de no haberse recurrido a la gestación por sustitución. Además el interés superior del niño exige la regularización de la gestación por sustitución, es decir, de un marco legal que lo proteja y le brinde seguridad jurídica.Sin perjuicio advierte que de esa práctica nace un niño y el interés superior exige que las personas que quieren ser padres puedan serlo y que esa filiación sea reconocida legalmente (In Dret, Revista para el análisis del Derecho, Barcelona Julio 2012).
En relación a la voluntad procreacional que invocan los actores, es un concepto esbozado en sus inicios por Díaz de Guijarro, quien sostenía que la procreación se encuentra integrada por tres aspectos diferenciados: a) la voluntad de la unión sexual b) la voluntad procreacional y c) la responsabilidad procreacional. Respecto de la segunda, debe entenderse como el deseo o intención de crear una nueva vida y como su consecuencia, nace la responsabilidad derivada del hecho de la procreación (“La voluntad y la responsabilidad procreacionales como fundamento de la determinación jurídica de la filiación” JA, 1965-III-21). Se ha dicho que justamente en el campo de la reproducción humana asistida, la voluntad procreacional es la típica fuente de creación del vínculo (conf. Gil Domínguez, Herrera, Famá “Derecho Constitucional de Familia T. II, Ediar, 2006, p. 833 y ss.; Krassnow A. “La verdad biológica y la voluntad creacional” LA LEY, 2003-F, 1150; Kemelmajer de Carlucci A., Herrera Marisa, Lamm Eleonora “Filiación y Homoparentalidad. Luces y sombras de un debate incómodo y actual” LA LEY 20/09/2010, entre otros).
VII. Es relevante asimismo la correspondencia genética de la nacida con el matrimonio actor que, en definitiva es coherente con uno de los pilares básicos sobre los que se asienta el derecho filial argentino, esto es, su correspondencia con la identidad biológica, tal como indican los Ministerios Públicos en sus dictámenes favorables .
VIII. La circunstancia de que E.haya sido deseada por los actores quienes asumieron su atención y crianza desde que nació, hace a su interés superior lo cual se complementa con su realidad biológica y su derecho supremo a la identidad.
En tales condiciones es que resulta procedente acceder a la demanda entablada valorando principalmente la fuente que deriva de la voluntad del matrimonio de convertirse en padres de la niña, respecto de quien han asumido y ejercen la responsabilidad parental desde su nacimiento, así como la correspondencia biológica de la nacida respecto de los presentantes conforme surge del informe de ADN agregado a fs. 5/14 y demás consideraciones formuladas en el presente decisorio. En especial el interés superior de la menor que debe prevalecer, a quien solicito le hagan saber, en cuanto sea oportuno, el contenido de este proceso (art. 3 y ccs., de la Convención sobre los Derechos del Niño, de jerarquía constitucional conforme el art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional; art. 3 de la ley 26.061; Opinión Consultiva 17/2002, Corte Interamericana de Derechos Humanos; Grosman, C.P. “Significado de la Convención sobre los Derechos del Niño” LA LEY 1993-B-1095; D’Antonio, D.H. “Convención sobre los Derechos del Niño” Comentada y Anotada, Editorial Astrea 2001, p. 41).
Por ello, y de conformidad con los dictámenes de los Señores Representantes de los Ministerios Públicos, fallo: Haciendo lugar a la demanda, con costas por su orden en atención alas particularidades de la cuestión. En consecuencia desplazo a M. L. R. S. (DNI N° .) del estado de madre de la menor E. C. (DNI N° . -Cir. C., Tomo . N° ., Año 2014-) y emplazo en el carácter de madre de la nombrada menor a M. C. C. (DNI N° .).Exhorto a los padres a que en su oportunidad hagan saber a su hija. Las circunstancias de su nacimiento. Notifíquese personalmente o por cédula por Secretaría y a los Señores Fiscal y Defensor de Menores en sus respectivos despachos. Regístrese, cópiese y firme, líbrese oficio al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas a efecto de su inscripción. Oportunamente archívese con comunicación al Centro de Informática Judicial. –
Martha B. Gómez Alsina.
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BIENVENIDOS

Estimados alumnos aqui abajo les dejo el programa del primer bloque de famila.
Les deseamos desde todo el cuerpo docente que tengan una excelente cursada y que tengan a bien revisar el blog en forma asidua ya que la intención es subir datos sobre la materia que podrán ser debatidos en clase.
Atte. A H Lioy








UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES - DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES
CATEDRA: MEDINA – PITRAU COMISION: N.º 9344/9345 AULA: 45
DOCENTES: DR. ALBERTO VEGA – DR. FEDERICO CLAVIJO




FECHA TEMA NOTA FALLO
15/03/16 INTRODUCCION AL CURSO

16/03/16 PARENTESCO / EFECTOS

18/03/16 ALIMENTOS ENTRE PARIENTES

22/03/16 MATRIMONIO / IMPEDIMENTOS

23/03/16 NULIDADES / CAUSAS / EFECTOS

29/03/16 1era.REVISION RETROSPECTIVA

30/03/16 DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO / CAUSALES / PROCESO DE DIVORCIO

DONACION POR RAZON DE MATRIMONIO / CONVENCIONES MATRIMONIALES

01/04/16 REGIMEN DE COMUNIDAD / BIENES / DEUDAS/ REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO

05/04/16 INDIVISION POST COMUNITARIA/ LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD

06/04/16 PARTICION DE LA COMUNIDAD / REGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES

08/04/16 PARTICION DE LA COMUNIDAD / REGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES

12/04/16 UNIONES CONVIVENCIALES: CONSTITUCIÓN / PACTOS / EFECTOS / CESE

13/04/16 2 da. REVISION RETROSPECTIVA

15/04/16 FILIACIÓN / REGIMEN ACTUALIZADO/ /ACCIONES

19/04/16 ADOPCIÓN /JUICIO DE ADOPCIÓN / TIPOS

20/04/16 RESPONSABILIDAD PARENTAL

22/04/16 PROCESO DE FAMILIA / ACCIONES / REGLAS DE COMPETENCIA /MEDIDAS PROVISIONALES

26/04/16 3 era. REVISION RESTROSPECTIVA







NOTA IMPORTANTE: LA FECHA DEL RECUPERATORIO SERÁ UNA SEMANA POSTERIOR A LA ENTREGA DE LA NOTA DE LA 3 era. REVISION