Cabe confirmar el rechazo de la demanda de alimentos deducida contra la
abuela paterna de la actora, pues pretender que la demandada, quien
padece un severo deterioro de su salud y que percibe un único haber
jubilatorio y carece de bienes inmuebles y registrables, contribuya con
su nieta -hoy mayor de edad aunque cursando estudios terciarios- con una
cuota alimentaria importaría perjudicar a una persona anciana y
enferma, tan -o más vulnerable- que la recurrente.
C. G. P. c/ L. De C. A. M. s/
Cámara de Apelaciones de Concordia
Sala/Juzgado: I en lo Civil y Comercial. Fecha: 9-sep-2015
Rechazo de la demanda de alimentos deducida contra la abuela paterna
de la actora, pues la accionada carece de bienes, recursos o ingresos
regulares suficientes para poder mantenerla, padeciendo además varias
enfermedades debido a su edad que debe afrontar con sus magros ingresos.
Fallo:
En la ciudad de Concordia, Provincia de Entre Ríos, a los 9 días del mes
de septiembre del año dos mil quince, reunidos en el Salón de Acuerdos
de la Sala I en lo Civil y Comercial de la Cámara de Apelaciones, los
Señores Vocales: R. ITALO MORENI, LILIANA AIDA PELAYO de DRI y GREGORIO
MIGUEL MARTINEZ para conocer del recurso de apelación concedido en
autos: “C., G. P. C/ L. De C., A. M. S/ Alimentos (Expte. N° 8523)”,
respecto de la sentencia de fs. 98/99, de conformidad con el sorteo de
ley oportunamente realizado, -art. 260° del C.P.C. y C.- la votación
deberá efectuarse en el siguiente orden:
Señores Vocales Doctores R. ITALO MORENI, LILIANA AIDA PELAYO de DRI y GREGORIO MIGUEL MARTINEZ.-
Estudiados los autos, la Sala plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor Vocal Dr. R. Italo Moreni, dijo:
I- G. P. C. promovió demanda de alimentos en perjuicio de su abuela
paterna -A. M. L. de C.- expresando que su padre -D. R. C.- fuera
condenado al pago de una cuota alimentaria que cumple parcialmente no
depositando más del 30% por cada mensualidad, que es insuficiente para
cubrir sus necesidades y, ante la imposibilidad de obtener los recursos
necesarios para subsistir interesa se condene a la accionada al pago de
una cuota complementaria de la anterior asegurando que su abuela tiene
dos ingresos previsionales percibiendo aproximadamente $8.000,00
mensuales por lo que se encuentra en condiciones de colaborar en forma
subsidiaria con su manutención abonando una cuota de $1.500,00
mensuales.-
II) Cuando el juzgador de grado sentenció el juicio tuvo por acreditado
con la documental acompañada que la actora es hija de D. R. C. y éste a
su vez, hijo de A. M. L. de C.y consideró que si bien la demandada tiene
la obligación legal de brindarle alimentos a su nieta por la obligación
subsidiaria de proveerle lo indispensable para atender sus necesidades,
los abuelos deben alimentos cuando faltaren sus padres o bien cuando a
estos no les fuese posible prestarlos de tal modo que dicha obligación
nace para el pariente más lejano cuando no exista otro más cercano en
condiciones de satisfacerla y en el caso, no se demostró que la madre de
la actora con quien no convive esté realizando algún aporte económico,
que sus progenitores estén imposibilitados de aportar los recursos
necesarios, que la actora -mayor de edad- esté imposibilitada de
realizar un trabajo o actividad lucrativa, que la accionada tenga
bienes, recursos o ingresos regulares suficientes para poder mantenerla
padeciendo varias enfermedades debido a su edad que debe afrontar con
sus magros ingresos por lo que -concluyó- condenarla a abonar la cuota
reclamada sería condenarla a que desatienda su salud y subsistencia en
beneficio de su nieta por todo lo que, desestimó la demanda con el cargo
de las costas a la vencida -cfr. pronunciamiento corriente de fs.
98/99-.-
III) Lo resuelto provoca la disconformidad de la accionante quien
interpone recurso de apelación – fs. 102- que mantiene en la instancia
de grado mediante el irreplicado memorial de fs. 105/107vta.
y se agravia con lo que considera una errónea aplicación de la carga
probatoria porque -a su juicio- su tarea debió limitarse a probar el
título invocado -vínculo parental y que el pariente más próximo en grado
no puede o se sustrae al cumplimiento de la prestación alimentaria- lo
que así hiciere al igual que la necesidad de recibir alimentos aún
después de llegada a la mayoría de edad por continuar con sus estudios
y, contrariamente a ello, la demandada no hizo ningún aporte probatorio
conforme la carga impuesta por el artículo 626° del C.P.C. y C.en tanto
no acreditó su enfermedad ni un cuadro de situación que desaconseje la
exigencia de un aporte aunque sea mínimo habiéndose probado por otra
parte, que la misma percibe un haber de aproximadamente $6.000,00 y que
reside en una vivienda de la que es usufructuaria.-
Recuerda por último, que su parte ha denunciado que carece de trabajo
remunerado y que cuenta con el magro aporte de su madre quien en su
condición de docente percibía a la fecha del promocional $3.800,00 lo
que no ha sido desvirtuado en el proceso por la contraria, por todo lo
que en suma, interesa la revocación del fallo con costas en ambas
instancias a la vencida y que se imponga a su abuela A. M. L. de C. un
aporte mínimo que preserve el derecho alimentario controvertido en la
especie.-
IV-)Se adelanta que la recurrente no viene asistida de razón suficiente
en su embate recursivo fundamentalmente porque en el caso, se formula
una interpretación disfuncional de las normas adjetivas atinentes a las
cargas probatorias -arts. 363°, 626° ss. y ccs. del C.P.C. y C.- cuando
se asevera que la demandada no acreditare los presupuestos de su postura
defensiva.-
En efecto, la actora sostuvo al demandar que su abuela paterna goza de
una situación de mayor solvencia que le permite contribuir con un aporte
complementario al que le hace su padre señalando que cuenta con dos
beneficios previsionales -uno de pensión derivado del fallecimiento de
quien fuera su esposo y otro correspondiente a su propia jubilación,
totalizando mensualmente un ingreso de aproximadamente ocho mil pesos
-ver fs. 14vta.-
Y ello, de consuno a las probanzas arrimadas al juicio ha quedado
totalmente desvirtuado a poco de reparar en la negativa respuesta a la
prueba informativa oportunamente ofrecida y diligenciada por la
accionante al ANSES Delegación Concordia y a la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de Entre Ríos -ver fs.16 puntos 7 y 8, 77/78 y 80- habiéndose
acreditado mediante prueba adjunta por la propia demandada que es
titular de un único haber jubilatorio cuyo importe efectivamente
percibido al mes de julio del año 2014 alcanza a la suma de $5.526,65
-ver constancia de recibo de fs. 56- corroborada por el oficio de Anses
incorporado tardíamente luego de sustanciados los agravios -ver fs. 109-
donde se informa que según se desprende de los sistemas informáticos
del organismo la Sra. A. M. L. de C. L. C. N° 5.055.565 es titular del
beneficio de pensión derivada N°
2- 5-0297077-0 siendo el monto del haber del mes de octubre de 2013 el de $4.961,02.-
Habiendo demostrado la demandada sus ingresos provenientes del único
haber previsional más arriba relacionado en los términos del artículo
626° del C.P.C. y C., el puntual aserto formulado por la peticionante al
accionar referido a que L. de C. percibía dos haberes jubilatorios ha
quedado sin acreditar y de consuno al rigor distributivo de la carga
probatoria previsto en el artículo 363° del texto de rito que en el caso
era dable observar, debe soportar las consecuencias de tal omisión en
tanto y en cuanto el mismo era un hecho constitutivo acreditable por el
invocante que delineaba no sólo el real sentido y alcance de la
pretensión entonces formulada sino que además, se perfilaba como una
probanza superlativa en torno a la eventual procedencia de la acción
intentada.-
Adviértase que la recurrente abandona en la Alzada su postura original
admitiendo como único ingreso de la demandada el haber jubilatorio a que
antes nos refiriéramos no obstante lo cual igualmente peticiona que se
la condene a contribuir con su nieta con un aporte mínimo.-
También se acreditó que la demandada carece de bienes inmuebles, no
figura como responsable tributaria Municipal y no es contribuyente en el
impuesto a los ingresos brutos -ver fs.46, 47, 49/53-, contando
solamente con el usufructo de la vivienda en la que habita -ver informe
registral de fs. 52-.-
Con relación a la endilgada ausencia de acreditación del precario estado
de salud de L. de C. puede señalarse que dicho aserto queda desvirtuado
a poco de reparar en las constancias probatorias emergentes del
expediente, en particular, certificado médico corriente de fs. 33
expedido por el Dr. Luis O. Rojo, ecografía doppler color arterial y
venoso realizada por el Dr. Martín Fernando Ava de fs. 34/36 -todo lo
cual no fuera cuestionado por la actora en la audiencia de fs. 39- de la
que surge que la misma se encuentra afectada de una patología
obstructiva arterial periférica en miembros inferiores y artrosis severa
de ambas rodillas que le dificultan considerablemente la marcha y
bipedestación.-
Entonces, encontrándose así las cosas, entendemos que pretender que la
demandada -quien padece un severo deterioro de su salud que es natural
le genere más y mayores gastos- que percibe un haber líquido de
$5.526,65 y carece de bienes inmuebles y registrables contribuya con su
nieta -hoy mayor de edad aunque cursando estudios terciarios- con una
cuota de pesos mil quinientos nos colocaría en la insólita situación de
perjudicar a una persona anciana y enferma tan -o más vulnerable- que la
recurrente en detrimento de las tutelas normativas incorporadas tanto
en la Constitución Nacional -arts. 14 bis, 75 inciso 23, ss. y ccs.-
como en la provincial -arts. 18 in fine y 25, ss. y ccs.- para los
adultos mayores, razón por la cual, sin la necesidad de explayarnos
mayormente por no ameritarlo el artículo, en definitiva, para responder
al interrogante formulado al comienzo corresponderá pronunciarnos por la
afirmativa y en su virtud, desestimar el recurso propuesto por la parte
actora confirmando la sentencia venida en revisión, con el cargo de las
costas de Alzada a la recurrente perdidosa -art. 65° del C.P.C.y C.-
regulando el honorario profesional devengado en Cámara por la actuación
profesional del Dr. G. A. G. en la suma de pesos . ($.) con cita de los
arts. 3, 5, 12, 30/32, 50, 63 y 64 de la ley 7046.-
A igual cuestión propuesta, la Sra. Vocal Dra. Liliana A. Pelayo de Dri, dijo:
Que se adhiere al voto del Sr. Vocal preopinante.
A idéntica cuestión, el Sr. Vocal Dr. Gregorio Miguel Martinez, dijo:
Que se adhiere al voto de los Sres. Vocales, Dres. R. Italo Moreni y Liliana A. Pelayo de Dri.
Con lo que quedó conformada la siguiente sentencia:
Fdo.: R. I. MORENI – Lil iana PELAYO – Gregorio M. MARTINEZ Ante mi:
Jorge I. Orlandini Secretario
SENTENCIA:
CONCORDIA, 9 de septiembre de 2015.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede,
SE RESUELVE:
1.- CONFIRMAR la sentencia de fs. 98/99 desestimando el recurso de
apelación propuesto en su perjuicio por la actora G. P. C. de fs.
102.2.- COSTAS de Alzada a la recurrente vencida -art. 65° del C.P.C. y
C.-
3.- REGULAR el honorario profesional devengado en Cámara por la
actuación del letrado G. A. G. en la suma de PESOS . ($.) conforme se
detallara en el considerando.
REGISTRESE, notifíquese y oportunamente, bajen a sus efectos.-
Fdo.: R. I. MORENI – Liliana PELAYO de DRI – Gregorio M. MARTINEZ
REGISTRADO en el Libro de Autos y Sentencias correspondiente al año dos mil quince.- CONSTE.-
Jorge I. Orlandini Secretario
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