jueves, 24 de marzo de 2016

ATENCIÓN - ACHTUNG - ATTENZIONE-ВНИМАНИЕ

Estimados alumnos: 
  El motivo de la siguiente es para reiterar que el día 29/03 NO HAY CLASE, debido a compromisos que tiene la cátedra en otro ámbito académico, debido a ello la revisión pautada para dicho dia será evaluada el dia 30/03.  Desde ya muchas gracias, en lo posible hagan correr la voz al resto de los compañeros. Les deseamos unas Felices Pascuas y si no lo festejan pasen 4 dias de descanso (y de estudio de Familia!!)
Atte. A. H. Lioy


Rechazan demanda de alimentos deducida contra la abuela paterna de la actora por carecer de bienes y padecer varias enfermedades.

Cabe confirmar el rechazo de la demanda de alimentos deducida contra la abuela paterna de la actora, pues pretender que la demandada, quien padece un severo deterioro de su salud y que percibe un único haber jubilatorio y carece de bienes inmuebles y registrables, contribuya con su nieta -hoy mayor de edad aunque cursando estudios terciarios- con una cuota alimentaria importaría perjudicar a una persona anciana y enferma, tan -o más vulnerable- que la recurrente.

 

C. G. P. c/ L. De C. A. M. s/
Cámara de Apelaciones de Concordia
Sala/Juzgado: I en lo Civil y Comercial. Fecha: 9-sep-2015
Rechazo de la demanda de alimentos deducida contra la abuela paterna de la actora, pues la accionada carece de bienes, recursos o ingresos regulares suficientes para poder mantenerla, padeciendo además varias enfermedades debido a su edad que debe afrontar con sus magros ingresos.
Fallo:
En la ciudad de Concordia, Provincia de Entre Ríos, a los 9 días del mes de septiembre del año dos mil quince, reunidos en el Salón de Acuerdos de la Sala I en lo Civil y Comercial de la Cámara de Apelaciones, los Señores Vocales: R. ITALO MORENI, LILIANA AIDA PELAYO de DRI y GREGORIO MIGUEL MARTINEZ para conocer del recurso de apelación concedido en autos: “C., G. P. C/ L. De C., A. M. S/ Alimentos (Expte. N° 8523)”, respecto de la sentencia de fs. 98/99, de conformidad con el sorteo de ley oportunamente realizado, -art. 260° del C.P.C. y C.- la votación deberá efectuarse en el siguiente orden:
Señores Vocales Doctores R. ITALO MORENI, LILIANA AIDA PELAYO de DRI y GREGORIO MIGUEL MARTINEZ.-
Estudiados los autos, la Sala plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor Vocal Dr. R. Italo Moreni, dijo:
I- G. P. C. promovió demanda de alimentos en perjuicio de su abuela paterna -A. M. L. de C.- expresando que su padre -D. R. C.- fuera condenado al pago de una cuota alimentaria que cumple parcialmente no depositando más del 30% por cada mensualidad, que es insuficiente para cubrir sus necesidades y, ante la imposibilidad de obtener los recursos necesarios para subsistir interesa se condene a la accionada al pago de una cuota complementaria de la anterior asegurando que su abuela tiene dos ingresos previsionales percibiendo aproximadamente $8.000,00 mensuales por lo que se encuentra en condiciones de colaborar en forma subsidiaria con su manutención abonando una cuota de $1.500,00 mensuales.-
II) Cuando el juzgador de grado sentenció el juicio tuvo por acreditado con la documental acompañada que la actora es hija de D. R. C. y éste a su vez, hijo de A. M. L. de C.y consideró que si bien la demandada tiene la obligación legal de brindarle alimentos a su nieta por la obligación subsidiaria de proveerle lo indispensable para atender sus necesidades, los abuelos deben alimentos cuando faltaren sus padres o bien cuando a estos no les fuese posible prestarlos de tal modo que dicha obligación nace para el pariente más lejano cuando no exista otro más cercano en condiciones de satisfacerla y en el caso, no se demostró que la madre de la actora con quien no convive esté realizando algún aporte económico, que sus progenitores estén imposibilitados de aportar los recursos necesarios, que la actora -mayor de edad- esté imposibilitada de realizar un trabajo o actividad lucrativa, que la accionada tenga bienes, recursos o ingresos regulares suficientes para poder mantenerla padeciendo varias enfermedades debido a su edad que debe afrontar con sus magros ingresos por lo que -concluyó- condenarla a abonar la cuota reclamada sería condenarla a que desatienda su salud y subsistencia en beneficio de su nieta por todo lo que, desestimó la demanda con el cargo de las costas a la vencida -cfr. pronunciamiento corriente de fs. 98/99-.-
III) Lo resuelto provoca la disconformidad de la accionante quien interpone recurso de apelación – fs. 102- que mantiene en la instancia de grado mediante el irreplicado memorial de fs. 105/107vta.
y se agravia con lo que considera una errónea aplicación de la carga probatoria porque -a su juicio- su tarea debió limitarse a probar el título invocado -vínculo parental y que el pariente más próximo en grado no puede o se sustrae al cumplimiento de la prestación alimentaria- lo que así hiciere al igual que la necesidad de recibir alimentos aún después de llegada a la mayoría de edad por continuar con sus estudios y, contrariamente a ello, la demandada no hizo ningún aporte probatorio conforme la carga impuesta por el artículo 626° del C.P.C. y C.en tanto no acreditó su enfermedad ni un cuadro de situación que desaconseje la exigencia de un aporte aunque sea mínimo habiéndose probado por otra parte, que la misma percibe un haber de aproximadamente $6.000,00 y que reside en una vivienda de la que es usufructuaria.-
Recuerda por último, que su parte ha denunciado que carece de trabajo remunerado y que cuenta con el magro aporte de su madre quien en su condición de docente percibía a la fecha del promocional $3.800,00 lo que no ha sido desvirtuado en el proceso por la contraria, por todo lo que en suma, interesa la revocación del fallo con costas en ambas instancias a la vencida y que se imponga a su abuela A. M. L. de C. un aporte mínimo que preserve el derecho alimentario controvertido en la especie.-
IV-)Se adelanta que la recurrente no viene asistida de razón suficiente en su embate recursivo fundamentalmente porque en el caso, se formula una interpretación disfuncional de las normas adjetivas atinentes a las cargas probatorias -arts. 363°, 626° ss. y ccs. del C.P.C. y C.- cuando se asevera que la demandada no acreditare los presupuestos de su postura defensiva.-
En efecto, la actora sostuvo al demandar que su abuela paterna goza de una situación de mayor solvencia que le permite contribuir con un aporte complementario al que le hace su padre señalando que cuenta con dos beneficios previsionales -uno de pensión derivado del fallecimiento de quien fuera su esposo y otro correspondiente a su propia jubilación, totalizando mensualmente un ingreso de aproximadamente ocho mil pesos -ver fs. 14vta.-
Y ello, de consuno a las probanzas arrimadas al juicio ha quedado totalmente desvirtuado a poco de reparar en la negativa respuesta a la prueba informativa oportunamente ofrecida y diligenciada por la accionante al ANSES Delegación Concordia y a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos -ver fs.16 puntos 7 y 8, 77/78 y 80- habiéndose acreditado mediante prueba adjunta por la propia demandada que es titular de un único haber jubilatorio cuyo importe efectivamente percibido al mes de julio del año 2014 alcanza a la suma de $5.526,65 -ver constancia de recibo de fs. 56- corroborada por el oficio de Anses incorporado tardíamente luego de sustanciados los agravios -ver fs. 109- donde se informa que según se desprende de los sistemas informáticos del organismo la Sra. A. M. L. de C. L. C. N° 5.055.565 es titular del beneficio de pensión derivada N°
2- 5-0297077-0 siendo el monto del haber del mes de octubre de 2013 el de $4.961,02.-
Habiendo demostrado la demandada sus ingresos provenientes del único haber previsional más arriba relacionado en los términos del artículo 626° del C.P.C. y C., el puntual aserto formulado por la peticionante al accionar referido a que L. de C. percibía dos haberes jubilatorios ha quedado sin acreditar y de consuno al rigor distributivo de la carga probatoria previsto en el artículo 363° del texto de rito que en el caso era dable observar, debe soportar las consecuencias de tal omisión en tanto y en cuanto el mismo era un hecho constitutivo acreditable por el invocante que delineaba no sólo el real sentido y alcance de la pretensión entonces formulada sino que además, se perfilaba como una probanza superlativa en torno a la eventual procedencia de la acción intentada.-
Adviértase que la recurrente abandona en la Alzada su postura original admitiendo como único ingreso de la demandada el haber jubilatorio a que antes nos refiriéramos no obstante lo cual igualmente peticiona que se la condene a contribuir con su nieta con un aporte mínimo.-
También se acreditó que la demandada carece de bienes inmuebles, no figura como responsable tributaria Municipal y no es contribuyente en el impuesto a los ingresos brutos -ver fs.46, 47, 49/53-, contando solamente con el usufructo de la vivienda en la que habita -ver informe registral de fs. 52-.-
Con relación a la endilgada ausencia de acreditación del precario estado de salud de L. de C. puede señalarse que dicho aserto queda desvirtuado a poco de reparar en las constancias probatorias emergentes del expediente, en particular, certificado médico corriente de fs. 33 expedido por el Dr. Luis O. Rojo, ecografía doppler color arterial y venoso realizada por el Dr. Martín Fernando Ava de fs. 34/36 -todo lo cual no fuera cuestionado por la actora en la audiencia de fs. 39- de la que surge que la misma se encuentra afectada de una patología obstructiva arterial periférica en miembros inferiores y artrosis severa de ambas rodillas que le dificultan considerablemente la marcha y bipedestación.-
Entonces, encontrándose así las cosas, entendemos que pretender que la demandada -quien padece un severo deterioro de su salud que es natural le genere más y mayores gastos- que percibe un haber líquido de $5.526,65 y carece de bienes inmuebles y registrables contribuya con su nieta -hoy mayor de edad aunque cursando estudios terciarios- con una cuota de pesos mil quinientos nos colocaría en la insólita situación de perjudicar a una persona anciana y enferma tan -o más vulnerable- que la recurrente en detrimento de las tutelas normativas incorporadas tanto en la Constitución Nacional -arts. 14 bis, 75 inciso 23, ss. y ccs.- como en la provincial -arts. 18 in fine y 25, ss. y ccs.- para los adultos mayores, razón por la cual, sin la necesidad de explayarnos mayormente por no ameritarlo el artículo, en definitiva, para responder al interrogante formulado al comienzo corresponderá pronunciarnos por la afirmativa y en su virtud, desestimar el recurso propuesto por la parte actora confirmando la sentencia venida en revisión, con el cargo de las costas de Alzada a la recurrente perdidosa -art. 65° del C.P.C.y C.- regulando el honorario profesional devengado en Cámara por la actuación profesional del Dr. G. A. G. en la suma de pesos . ($.) con cita de los arts. 3, 5, 12, 30/32, 50, 63 y 64 de la ley 7046.-
A igual cuestión propuesta, la Sra. Vocal Dra. Liliana A. Pelayo de Dri, dijo:
Que se adhiere al voto del Sr. Vocal preopinante.
A idéntica cuestión, el Sr. Vocal Dr. Gregorio Miguel Martinez, dijo:
Que se adhiere al voto de los Sres. Vocales, Dres. R. Italo Moreni y Liliana A. Pelayo de Dri.
Con lo que quedó conformada la siguiente sentencia:
Fdo.: R. I. MORENI – Lil iana PELAYO – Gregorio M. MARTINEZ Ante mi:
Jorge I. Orlandini Secretario
SENTENCIA:
CONCORDIA, 9 de septiembre de 2015.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede,
SE RESUELVE:
1.- CONFIRMAR la sentencia de fs. 98/99 desestimando el recurso de apelación propuesto en su perjuicio por la actora G. P. C. de fs. 102.2.- COSTAS de Alzada a la recurrente vencida -art. 65° del C.P.C. y C.-
3.- REGULAR el honorario profesional devengado en Cámara por la actuación del letrado G. A. G. en la suma de PESOS . ($.) conforme se detallara en el considerando.
REGISTRESE, notifíquese y oportunamente, bajen a sus efectos.-
Fdo.: R. I. MORENI – Liliana PELAYO de DRI – Gregorio M. MARTINEZ
REGISTRADO en el Libro de Autos y Sentencias correspondiente al año dos mil quince.- CONSTE.-
Jorge I. Orlandini Secretario

Link Fuente:

TRABAJO PRACTICO DE MATRIMONIO - NULIDADES


Estimados alumnos:
Les dejo el trabajo realizado el dia de ayer en clase, para practicar nulidades.

  1. MATRIMONIO – NULIDADES 20 minutos
Manuel, un acaudalado empresario del rubro de la construcción de 28 años de edad; en una salida con sus amigos, conoce a Francisco, medico pediatra, de 25 años de edad.
Pasado unos meses, Manuel les cuenta a su padres que esta conociendo a un chico, brindándoles las características del mismo (edad, profesión, nombre, apellido, etc.) por el relato de Manuel, su padre se da cuenta que Francisco es un hijo extramatrimonial que había tenido con una amante, situación que este confiesa a su hijo Manuel.
En enero del 2013 después de haber transcurrido unos años, Manuel contrae matrimonio con Francisco, ocultándole a este que era su medio hermano.
En julio del mismo año compran un departamento con dinero de ambos proveniente de sus ingresos y Francisco un auto, que es pagado con dinero de una indemnización que recibiera por su despido de una clínica en donde prestaba sus servicios profesionales.
Francisco, al enterarse que su cónyuge era su medio hermano, entra en un delicado estado depresivo motivo por el cual pierde su empleo. Debido a toda esta situación decide iniciar la nulidad de su matrimonio con Manuel,
Finalmente en diciembre de 2016 es dictada la sentencia de nulidad declarando la buena fe de Francisco y la mala fe de Manuel.
CUESTIONARIO:
1).- ¿Esta legitimado y procedería la acción interpuesta por Francisco?
2).- ¿Como se dividirían los bienes? ¿Qué resulta más conveniente para Francisco?
3).- En el caso que Francisco al día de la fecha continuara sin empleo debido a que no mejora su estado anímico, ¿podría este solicitar algún tipo de compensación? ¿Qué presupuestos tendrá en cuenta el juez para fijar la misma?.
4).- Si la sentencia declara la mala fe de ambos atento que en el proceso, Manuel prueba que Francisco conocía el parentesco entre ambos, ¿cambiaria las repuestas de los puntos anteriores?

TP MATRIMONIO - IMPEDIMENTOS

Estimados alumnos:
Les dejo acá el trabajo practico de Matrimonio que oportunamente se dio el día 22/03, para que pueden seguir practicando

MATRIMONIO – IMPEDIMENTOS 20 minutos
A - Noé de 17 años y Velinda de 16 son primos y pretenden casarse tras una relación de noviazgo que lleva dos años.
¿Existe algún impedimento para que Noé y Velinda puedan casarse?
¿Podrán los padres de Noé y Velinda realizar algún tipo de planteo oponiéndose a la celebración del matrimonio?
¿Sería viable una dispensa judicial?
B- Justino de 81 años decide casarse con su novia de 45 años, tras un cuatro años de noviazo. Pablo, hijo de Justino, decide formular una oposición a la celebración del matrimonio de s u padre ante el registro civil alegando que sufre de sindrome mental por su edad avanzada con deterioro coginitivo – comportamental, como parte de un proceso de demencia y dando como prueba de ello el hecho que le fue negada la renovación del registro de conducir por “trastornos de memoria y ubicación temporal- espacial”
¿ Puede Tomás plantear algún tipo de impedimento para que el matrimonio no se llleva a cabo?
¿ De existir algún tipo de impedimentos, quienes podrian denunciarlo?
¿ Cual es la forma y requisitos que deben cumplir para formular una oposición?
¿ Se debe seguir algún tipo de procedimiento?