jueves, 22 de septiembre de 2016

TRABAJOS PRACTICOS SOBRE FILIACION.


 
Filiación extramatrimonial. Determinación

Planteo 1:

Santino estaba perdidamente enamorado de Constanza, su odontóloga. Durante varias semanas Santino y Constanza mantuvieron un romance. El 15 de mayo de 2016 Santino descubre a Constanza junto a Lautaro. Santino huye del pueblo con el corazón partido. Constanza y Santino no vuelven a verse. El 30 de noviem-bre de 2016 Constanza da a luz a Pablo.

Tarea:

¿Cómo quedará determinada la filiación de Pablo?

Planteo 2:

Pablo cumple 18 años y sospecha que en realidad él es hijo de Santino, de quien su madre le había hablado semanas atrás, y se lanza a la tarea de encontrarlo hasta que lo ubica en un poblado cercano al suyo.

¿Puede Pablo iniciar algún tipo de acción para ser reconocido por Santino?

Planteo 3:

Santino ahora niega rotundamente su paternidad.

Tarea:

1. ¿Qué acción podría iniciar?

2. ¿Puede negarse a realizarse las pruebas de ADN?


Matrimonios sucesivos

Planteo:

Gustavo R. y Natalia A. estaban perdidamente enamorados hasta que un día deciden casarse en una pequeña capilla de Pergamino.
Luego de varios años de convivencia con algunos altibajos, sur-gieron diferencias irreconciliables que tornaron imposible la vida en común por lo que deciden separarse de hecho el 20 de mayo de 2015.
El 20 de junio de 2015 Natalia A., que era politóloga de profesión, recibe la invitación para dar una charla en la moderna Universidad Nacional de Caleufú, donde conoce a Leonel D. con quien inicia una tierna relación. Leonel era viajante de ventas y ambos deciden instalarse en Zárate, donde Leonel tenía el asiento principal de su negocio. El 21 de septiembre de 2015 sellan su amor contrayendo matrimonio en la catedral de Zárate. Dos meses después, Natalia da a luz a Fernanda.
La sentencia de disolución del matrimonio entre Natalia A. y Gustavo R. fue dictada el día 20 de agosto de 2015.

Tarea:

a. ¿Cómo quedará determinada la filiación de Fernanda?

b. ¿Qué acciones filiatorias podrían intentarse en este caso?

Planteo 2:

Germán, hijo extramatrimonial de Gustavo, desea iniciar una acción para evitar que Fernanda sea reconocida como hija de su padre y así quedar como único heredero.

Tarea:

1. Germán, ¿está legitimado?

2. ¿Qué tipo de acción puede intentar?

3. Redacte el escrito de inicio de la acción intentada por Germán.

Filiación. Determinación. Presunción legal

Planteo:

Duque estaba perdidamente enamorado de Nubia, una especialista en floricultura a la que conoció en el festival de las Flores de Escobar. Durante varias semanas Duque y Nubia mantuvieron un romance, hasta que en la mañana del 12 de octubre de 2015 Nubia confiesa a Duque que en realidad ella está casada con Florencio, que se siente culpable por haberlo engañado y no quiere continuar con esta aventura. Nunca más vuelven a encontrarse. En mayo de 2016, Nubia da a luz a Rania.

Tarea:

1. ¿Cómo quedará determinada la filiación de Rania?

2. ¿Se configura en el caso la situación planteada por el art. 568 CCyCN? Fundamente su respuesta.

FALLO: FORNERON E HIJA C/ REPUBLICA ARGENTINA - CIDH - LECTURA OBLIGATORIA.

 ESTA ES LA CITA DONDE ENCONTRARÁN EL FALLO COMPLETO:

http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_242_esp.pdf

Les pido por favor lo lean y marquen los puntos importantes respecto de los derechos del niño afectados en este caso.

Saludos

Les dejo un fallo sobre daño moral por falta de reconocimiento. ES DE LECTURA OBLIGATORIA..

Partes: A. M. S. c/ O. J. C. s/ filiación
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe
Fecha: 7-jun-2016
Cita: MJ-JU-M-99783-AR | MJJ99783
Rechazo de la pretensión de resarcir el daño moral derivado de la falta de reconocimiento paterno si no se acreditó que el demandado conociera del embarazo y posterior nacimiento del actor.
Sumario:
1.-Corresponde rechazar la queja interpuesta contra la sentencia por la que se revocó la condena al demandado a abonar daño moral por falta de reconocimiento paterno, toda vez que las postulaciones del impugnante solo trasuntan su mera discrepancia sin entidad constitucional con la respuesta jurisdiccional brindada por la Alzada sobre cuestiones fácticas y de interpretación probatoria, propias de los jueces de la causa, y que no incumbe a esta Corte revisar por la vía extraordinaria a menos que se demuestre una palmaria irrazonabilidad o el soslayamiento de pruebas decisivas para revertir la suerte del litigio.
2.-Toda vez que la postulación recursiva constituye un simple desacuerdo con lo decidido sin entidad constitucional, desde que en el caso, se revocó la sentencia que había obligado al demandado a abonar a la recurrente el resarcimiento por daño moral derivado de la falta de reconocimiento paterno, desde que lo único probado y acreditado en autos es que existe el 99,99% de probabilidad que el accionado es el padre biológico de la actora, pero no existe ninguna, aclaro ni siquiera una probanza destinada a acreditar lo relatado en el escrito inicial referente al conocimiento del embarazo y posterior nacimiento por parte del padre y las únicas testigos ofrecidas por la actora sólo corroboran el noviazgo no cabe más que el rechazo del remedio intentado.
3.-La conducta a valorar para la configuración del Daño Moral por falta de reconocimiento paterno no puede ser otra más que la conducta asumida por el progenitor a partir de que toma conocimiento del embarazo o posterior alumbramiento hasta el proceso de filiación extramatrimonial; por lo que en autos, atento la absoluta inexistencia de prueba respecto a tal conocimiento anterior a la promoción de la acción, el mismo, es decir el conocimiento de la paternidad no puede ser retrotraído más que a la fecha del resultado del examen positivo de ADN, so pena de incurrir en arbitrariedad en la actividad de valoración probatoria del tribunal.
Fallo:
Santa Fe, 7 de junio del año 2.016.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra el acuerdo del 26.08.2015, dictado por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Reconquista, en autos “A., M. S. contra O., J. C. -FILIACIÓN- (EXPTE. 375/13)” (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510522-3); y,
CONSIDERANDO:
1. En el “sub lite” y en lo que aquí resulta de interés, la Alzada -por mayoría- hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado, revocó la sentencia de inferior grado en lo que respecta al acogimiento del daño moral por falta de reconocimiento paterno e impuso las costas de ambas instancias en el orden causado (fs. 3/7).
Contra aquel pronunciamiento deduce la accionante recurso de inconstitucionalidad (fs. 10/16), alegando que lo decidido contiene vicios que lo descalifican como acto jurisdiccional válido y que lesionan sus derechos constitucionales.
En ese marco señala esencialmente que el fallo (voto mayoritario) se sustentó en afirmaciones dogmáticas, dando un fundamento solo aparente, pues -dice- estaba probado en autos (especialmente a través de las testimoniales de A. y V.) que O. sabía que la señora N. A. A. estaba embarazada y que el hijo/a que había concebido y que iba a dar a luz había sido el fruto de su amor con ella, y en lugar de hacerse cargo dejó que el tiempo transcurriera sin prestarle ningún tipo de atención.
Afirma que una conducta lógica hubiera sido -después de admitida la relación amorosa- allanarse a la demanda y solicitar la prueba de A.D.N. o histocompatibilidad. Transcribe parcialmente el voto en disidencia del Vocal doctor Casella y concluye que no encuentra en los autos, ni en los precedentes mencionados en la sentencia, ningún elemento que permita arribar al rechazo de la demanda.
2. La Cámara denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto mediante auto del 23.12.2015 (fs.19/20). Tal denegación motivó la presentación directa de la recurrente ante esta Corte (fs. 29/35).
3. Adelanto que la queja interpuesta no ha de prosperar, puesto que las postulaciones de la impugnante solo trasuntan su mera discrepancia sin entidad constitucional con la respuesta jurisdiccional brindada por la Alzada sobre cuestiones fácticas y de interpretación probatoria, propias de los jueces de la causa, y que no incumbe a esta Corte revisar por la vía extraordinaria a menos que se demuestre una palmaria irrazonabilidad o el soslayamiento de pruebas decisivas para revertir la suerte del litigio, circunstancias que no acontecen en el “sub lite”.
En efecto, para decidir como lo hizo, la Sala (v. voto mayoritario) afirmó que “.lo cierto es que lo único probado y acreditado en autos es que existe el 99,99% de probabilidad que el accionado es el padre biológico de la actora (fs. 73), pero no existe ninguna, aclaro ni siquiera una probanza destinada a acreditar lo relatado en el escrito inicial referente al conocimiento del embarazo y posterior nacimiento por parte del padre. Cabe destacar en este sentido que las únicas testigos ofrecidas por la actora (fs. 64 A. y fs. 85 V.) ni siquiera fueron preguntadas acerca de si les constaba que el demandado tomó conocimiento del embarazo y posterior nacimiento de la actora (.) sino que sólo corroboran el noviazgo de la señora A. y el señor O., el cual por otro lado no fue negado por este último (.). Por lo demás, tampoco puedo extraer consecuencias negativas para el demandado de su conducta procesal, toda vez que al primer requerimiento para la extracción de sangre (fs. 59), O.se presenta demostrando de tal guisa su colaboración para la obtención de la verdad biológica (.) ‘.en puridad la conducta a valorar para la configuración del Daño Moral no puede ser otra más que la conducta asumida por el progenitor a partir de que toma conocimiento del embarazo o posterior alumbramiento hasta el proceso de filiación extramatrimonial.’; por lo que en autos, atento la absoluta inexistencia de prueba respecto a tal conocimiento anterior a la promoción de la acción, el mismo, es decir el conocimiento de la paternidad no puede ser retrotraído más que a la fecha del resultado del examen positivo de ADN, so pena de incurrir en arbitrariedad en la actividad de valoración probatoria del tribunal.” (v. fs. 4 y v.).
Frente a ello, en el recurso de inconstitucionalidad la compareciente acusa -básicamente- “dogmatismo” y “fundamentación aparente” pues considera -a partir de su propia interpretación de lo declarado por las testigos nombradas y de la conducta procesal del demandado- que estaba probado en autos que O. sabía que la señora N. A. A. estaba embarazada y que el hijo/a que había concebido y que iba a dar a luz había sido el fruto de su amor con ella. Mas sus reproches, tal cual se plantean, muestran sólo un fuerte disenso con lo resuelto sobre cuestiones fácticas y procesales, ajenas a esta vía excepcional.
Queda, entonces, la postulación recursiva como un simple desacuerdo con lo decidido sin entidad constitucional. De tal manera, cabe concluir que las cuestiones juzgadas han sido resueltas con fundamentos suficientes y resultan propias del ámbito reservado a los jueces ordinarios de la causa, y como tales extrañas a la órbita del recurso de inconstitucionalidad intentado, conformando un decisorio que no aparece “prima facie” disociado de las exigencias que el ordenamiento jurídico fundamental impone para el dictado de una sentencia válida. La conclusión a la que arribó el Sentenciante podrá o no ser compartida por la recurrente, pero en la medida que no se demuestra un apartamiento del derecho a la jurisdicción no puede descalificarse por inconstitucional.
Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta.
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
FDO.: GUTIÉRREZ – ERBETTA – FALISTOCCO – GASTALDI – NETRI – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).

viernes, 16 de septiembre de 2016

Estimados, les dejo este fallo sobre ejercicio de responsabilidad parental.

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA FERIA

G. O., G. Y OTRO c/ G. DE LA P., A. F. s/AUTORIZACION
Buenos Aires,     de  enero de 2016.- AUTOS Y VISTOS: I) Llegan las presentes al Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Á. G. de la P. contra la decisión de fs. 44/45 que hizo lugar al pedido de autorización de viaje del niño F. G. de la P. a la ciudad de Buzios, Estados Unidos de Brasil, entre los días 15 y 23 del mes y año en curso, en compañía de su madre la Sra. G. G. O.
Ante la habilitación de feria decidida por el Sr. Juez de grado a fs. 51, el recurrente presentó su memorial a fs. 52/53, el cual fue replicado a fs. 57/58 por la actora. Por su parte, el Sr. Defensor a cargo de la Defensoría de Menores e Incapaces n°2 de turno ante esta Cámara dictaminó a fs. 60. 
II) Se señala inicialmente que esta Sala de Feria adhiere en materia recursiva al criterio hermenéutico de amplia flexibilidad, por ser dicha pauta la que mejor se ajusta a la garantía constitucional de la defensa en juicio. La carga de fundar los agravios, según lo pregonado por tal regla, se satisface con el mínimo de técnica exigida por las normas procesales. Por ello, el pedido de declaración de deserción solicitado en la contestación del memorial será desoído.
III) El art. 645 del Código Civil y Comercial de la Nación, siguiendo la línea del art. 264 quáter del Código Civil derogado, requiere el consentimiento expreso de ambos progenitores para aquellos casos valorados por el legislador como los más trascendentes para la vida y los bienes del hijo menor de edad. Se pone en funcionamiento de esta forma el sistema de ejercicio conjunto de la forma más pura, exigiéndose el análisis crítico de ambos progenitores como un modo de garantizar la mejor valoración del interés y beneficio del menor.
A su vez, el propio artículo citado prevé en su parte final la solución en aquellos supuestos en que uno de los progenitores no dé su consentimiento o medie imposibilidad para prestarlo: debe resolver el juez teniendo en miras el interés familiar. Aquí cabe la remisión entonces al mecanismo contemplado en el art. 642 del código de fondo para resolver los desacuerdos entre los progenitores que, aunque haya omitido su mención en forma expresa como lo hacía el art. 264 quáter, contiene una clara directriz que debe guiar al juez para resolver: el interés superior del hijo. Esta solución, cabe recordar, es la que impone el plexo convencional, constitucional y legal vigente a partir de lo expresamente dispuesto por el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, incorporada en el art. 75 inc. 22 de nuestra Constitución Nacional, el art. 3 de la ley 26.061 y los propios arts. 639 y 706 del Código Civil y Comercial, entre muchas otras normas.
Por fin, y en cuanto a la alocución interés familiar aplicada por el art. 645 del código de fondo bajo estudio, ya decía Zannoni con referencia al anterior régimen que no corresponde su interpretación como un estándar contrapuesto al interés superior del niño, sino como una pauta valorativa claramente complementaria de aquél que implica, a su vez, la vinculación recíproca de ambos  (conf. Basset, Ursula en Alterini, Jorge H. (director), Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético, 1ª ed., Buenos Aires, La Ley, 2015, v. III, págs. 748/749 y su cita en la nota 24).
IV) El primero de los agravios arrimados por el requerido en su pieza recursiva se centra en la falta de cumplimiento por parte del Sr. Juez de grado de la audiencia prevista en el art. 642 del Código Civil y Comercial de la Nación entre ambos progenitores, así como la falta de convocatoria al niño F.  para oír su opinión. Esta cuestión, a su criterio, impidió el resguardo de los principios de bilateralidad y contradicción de las preocupaciones planteadas por él al contestar el traslado de ley.
Ahora bien, independientemente de que inicialmente se fijara la audiencia de fs. 39 para el día 21 de diciembre, luego dejada sin efecto a partir de la imposibilidad de concurrir de la madre, es claro que esta cuestión de forma alguna implica una crítica concreta y razonada de la resolución en crisis. Más aún, los principios de bilateralidad y contradicción que el quejoso invoca como fundamento se han visto sobradamente resguardados tanto a partir del escrito de inicio y su traslado inicial, como del propio memorial y su contestación que aquí se examinan, sumado a que ha podido plasmar en forma clara los motivos de su oposición al viaje. Por otro lado, no puede obviarse que la audiencia en cuestión había sido convocada en forma oficiosa por el Sr. Juez de grado, sin que siquiera fuera solicitada por el peticionante al contestar el traslado inicial, tal como ahora lo hace. Finalmente, y en lo que hace a la falta de convocatoria personal de F., lo cierto es que sus siete años de edad y la entidad de las cuestiones aquí debatidas no imponían la necesidad de esa medida. 
Sentado lo anterior, la lectura de lo que sigue del memorial permite advertir que si bien el apelante insiste en manifestar la profunda preocupación que le genera el viaje de F. por miedo y temor que le ocurra algo y no lo pueda socorrer, ya no plantea una crítica concreta y razonada sobre la admisión de la autorización sino que pide -en definitiva- una serie de medidas tendientes a garantizar la comunicación durante el período vacacional. 
En ese sentido, la resolución apelada es clara en su parte dispositiva al prever que la progenitora debe “…garantizar la debida comunicación entre el niño y su progenitor a efectos que cuente con la certeza que llegó a destino y con cargo de informar al Tribunal el regreso de su hijo a esta jurisdicción”. Amén de ello, todos los datos de vuelos, dirección y teléfonos de los lugares de hospedaje fueron puestos a disposición por la Sra. G. O. Con lo cual, cabe estarse en este punto a lo decidido por el Sr. Juez de grado y a la propia contestación del memorial, a lo cual se agrega que la progenitora deberá garantizar la comunicación diaria entre F. y su padre mientras dure el viaje, así como informarle cualquier modificación o cambio en lo que hace a lugares de estadía. Finalmente, la comunicación al regreso decidida en la instancia de grado deberá ser efectuada dentro de las 48 horas de producida.
V) Finalmente, tampoco puede prosperar el agravio del apelante relativo a la imposición de costas decidida. Ello así, pues el hecho que la intervención del juez sea supletoria por falta consentimiento de uno de los progenitores, así como que esté involucrado un menor de edad, en modo alguno implica que deba apartarse del principio objetivo de la derrota.  Más aún, el propio fue el propio apelante quien aludió en su pieza recursiva a los principios de bilateralidad y contradicción, lo que da cuenta del carácter controversial de la cuestión decidida y lleva a aplicar, entonces, el principio general contenido en el art. 69 del código de forma. 
Por las consideraciones precedentes, SE RESUELVE: 1) Modificar la resolución de fs. 44/45 con el alcance del punto IV) de este decisorio y confirmarla en todo cuanto demás decide y fue motivo de agravios; 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado atento las posturas asumidas en el memorial y su contestación, así como la existencia de vencimientos parciales y mutuos (arts. 68, segunda parte, y 71 del Código Procesal); 3) Teniendo en cuenta el mérito, valor, complejidad y extensión de la tarea desarrollada, por tratarse de un juicio carente de  contenido económico, de conformidad con lo prescripto por los arts. 6, 14, 30, 37 y cctes. del Arancel, se confirman los honorarios regulados en el decisorio de fs. 44/45, a  favor  de la Dra. M. S. De T., apelados sólo por altos. Asimismo, por las actuaciones desarrolladas en la Alzada se regulan los honorarios de la Dra. M. S. De T., en la suma de $ 1.250 y los del Dr. A. A. M., en la suma de $ 750 , los que deberán abonarse en el plazo de diez días corridos. 
Regístrese, notifíquese en forma electrónica, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y devuélvase, encomendándose en la instancia de grado la correspondiente vista al Sr. Defensor de Menores.
LUIS ALVAREZ JULIÁ
FERNANDO M. RACIM

martes, 23 de agosto de 2016

Estimados alumnos, les dejamos este fallo que es de lectura obligatoria para clase del miércoles 24/08. Saludos

Expte. N° 1200/15 - “B, C. E. C/ M., M. S/ NULIDAD DE MATRIMONIO” – TRIBUNAL COLEGIADO DE FAMILIA Nº 7 DE ROSARIO (Santa Fe) – 07/2016

Rosario, de Julio de 2016.-
Y VISTOS: los autos caratulados “B, C. E. C/ M., M. S/ NULIDAD DE MATRIMONIO” Expte. N° 1200/15 tramitados por ante este Tribunal Colegiado de Familia Nº 7 de Rosario, de los que resulta que;
A fs. 06/07 comparece la Sra. C. E. B., con debido patrocinio letrado e interpone demanda de nulidad matrimonial contra el Sr. M. M., fundada en el Error que vició la voluntad de la actora al tiempo de contraer matrimonio.
Los cónyuges contrajeron matrimonio, según acta que se acompaña a fs. 05, en fecha 22 de Noviembre de 2013 en la ciudad de Rosario.
Relata la actora que en agosto de 2004 comenzó una relación de noviazgo con el demandado. Luego de 9 años de dicha relación contraen matrimonio y a sólo diez meses de celebrado el mismo, comienzan los cónyuges a dialogar ya que la relación no se encontraba en un buen momento. Agrega la Sra. B. que allí su marido le confiesa tener una orientación sexual distinta que obstaculiza la continuación del matrimonio. Continúa manifestando la actora que ante tan impactante revelación cesan inmediatamente la convivencia.
Refiere que durante los años de noviazgo nunca tuvo un indicio de lo manifestado por su marido, ningún planteo o conversación que le revelara su condición sexual, ya que de haberlo sabido con anterioridad jamás hubiera intentado formar una familia con él. Y que “las finalidades primordiales afectivas y reproductivas del matrimonio se ven truncadas por la revelación, lo que torna sin ningún lugar a dudas en nulo el acto jurídico del matrimonio cuya nulidad se persigue”.
A fs. 09 comparece el Sr. M. M. con el patrocinio de la Dra. y comparece a estar a derecho. A fs. 11 contesta la demanda y manifiesta que viene a allanarse a la pretensión de la actora solicitando la fijación de costas por su orden.
A fs. 13 la actora contesta el traslado que se le corriera oportunamente en virtud de lo solicitado en relación a la imposición de costas, allanándose al pedido del demandado de imponer costas por su orden.
A fs. 20 vta. se abre la causa a prueba por el término de ley y a fs. 24 se provee la prueba ofrecida por las partes.
A fs. 29/52 constan agregadas documental, de fs. 57 a 59 actas de declaración testimonial y absolución de posiciones del demandado.
A fs. 62 se clausura el período probatorio y pasan los autos a las partes por su orden para alegar, acompañándose alegatos a fs 73/78.
A fs. 67 se llaman autos para sentencia por lo que en este estado procesal se encuentran los presentes en estado de resolver.
CONSIDERANDO: Que en autos se trata la acción de estado de nulidad matrimonial fundada en el error que vició la voluntad de la actora al tiempo de contraer matrimonio.
El matrimonio es un acto jurídico familiar que requiere del consentimiento libre para que pueda existir en su plenitud. De esta manera, y en orden al consentimiento, rige la teoría general de los actos voluntarios como así también normas específicas para determinados vicios. Estos alteran el querer de los contrayentes y son causa suficiente para privar al acto de sus efectos propios y su validez. Son pues vicios del consentimiento el error, el dolo y la violencia.
A lo largo de la historia civilista de nuestro derecho, el instituto de la nulidad del matrimonio se ha mantenido casi inalterado a pesar de la evolución que ha sufrido la concepción del matrimonio según los distintos regímenes y las distintas épocas. Así, durante la vigencia del Código Civil de Vélez (Ley 2393), teníamos un matrimonio indisoluble, luego con la reforma de la Ley 23.515 que otorga disolubilidad por divorcio causado, y subsiste aun inmodificable con la gran reforma de la Ley 26.994 y la llegada del divorcio incausado. En todos estos modelos de matrimonio y de divorcio, la nulidad responde a un matrimonio celebrado en violación a determinadas prohibiciones y presenta algunas notas características o tipificantes: la nulidad siempre es causada por motivos expresamente delimitados por la ley, y dicha nulidad sólo puede ser declarada por una sentencia emanada de autoridad judicial en un proceso a pedido de parte, nunca de oficio.
“El consentimiento es requisito esencial del matrimonio: su ausencia provoca la inexistencia matrimonial, que implica la carencia total de efectos con independencia de la buena o mala fe de los cónyuges. El consentimiento libre e ilustrado es requisito de validez; los vicios que lo afectan provocan la nulidad, cuyos efectos, como, hemos dicho, dependen de la buena o mala fe de los cónyuges. En los sucesivos regímenes legales, los vicios que pueden afectar el consentimiento matrimonial han sido el error-definido en especial-, el dolo y la violencia” (“Nulidad del matrimonio hoy y mañana”. Galli Fiant, Magdalena. La Ley 11/02/2015,9. Fallo comentado de la Cam Apelac. Civ Com. De San Isidro, Sala II, 21/10/2014, T.G.D. c/ L.M.B. s/ Nulidad de Matrimonio).
La actora alega que su consentimiento matrimonial fue viciado por error. Definiendo el mismo la doctrina ha expresado que “es la idea falsa o la falta de idea que se tiene sobre una cosa, es una concepción equivocada sobre los hechos al momento del acto, que en ese momento debió haberse sabido o conocerse correctamente. El error puede ser de hecho o de derecho. El error de hecho, a su vez, se divide en esencial y en accidental. El esencial es aquel de tal magnitud que de haber sido conocido el matrimonio no se hubiera celebrado, dado, por ello lugar a la declaración de nulidad; mientras que el error accidental no da lugar a la invalidación” (Código Civil y Comercial de la Nación comentado. Rivera-Medina. Tomo II. Editorial La Ley. 1º edición. Pag. 21).
Funda en derecho en los artículos 220 inciso 4 y 175 del por entonces vigente Código Civil.
Si bien la acción fue incoada bajo el imperio de la normativa derogada, atento lo dispuesto por el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, las disposiciones vigentes deben ser aplicadas a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas preexistentes, siendo doctrina de la Corte Suprema de la Nación, que las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir [conf. Fallos: 306:1160; 318:2438; 325:28 y 2275; 327:2476; 331:2628; 333:1474; 335:905; “D. l. P., V. G. y otro c. Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s/ Amparo”, 06/08/2015, LL 15/09/2015, 11].
Por consiguiente, a la luz de las nuevas normas vigentes se analizará el presente caso traído a resolver.
El artículo 409 del Código Civil y Comercial de la Nación (C.C.C.) en su inciso b determina específicamente “el error acerca de las cualidades personales del otro contrayente, si se prueba que quien lo sufrió no habría consentido el matrimonio si hubiese conocido ese estado de cosas y apreciado razonablemente la unión que contraía”.
De las pruebas testimoniales rendidas en autos los testigos ofrecidos coinciden al declarar que la relación de noviazgo entre las partes era una “relación normal”, que tenían “una relación excelente”, eran “la pareja ideal” (fs. 57 vta. y 58). Asimismo son coincidentes las declaraciones en cuanto a que ninguna de las personas del círculo íntimo del matrimonio conocía la condición sexual del demandado y que de haber sabido dicha condición la actora no habría celebrado dicho matrimonio.
Entre los testigos citados a declarar, lo hace a fs. 59 el Sr. quien manifiesta que desde Enero del 2015 comenzó “a salir” con el demandado, confirmando la condición homosexual del mismo desde antes del matrimonio.
Por su parte en su declaración confesional a fs. 59 el Sr. M. manifiesta no haberle dicho nunca a nadie sobre sus gustos sexuales, pero que un día “no aguanté mas y se lo conté” (en relación a su esposa). Además agrega que luego de dicha confesión se separaron y el se fue a vivir a casa de su madre.
Por todo lo cual ha quedado probado el desconocimiento que tenía la Sra. B. de la condición sexual de su cónyuge, durante el noviazgo y el matrimonio, situación que sólo fue conocida por ella y el círculo familiar y social al ser comunicado por el propio demandado. De hecho con posterioridad a la separación de los cónyuges, el Sr. M. entabla relación de pareja con el Sr. , según lo relatado por este último. Asimismo ha quedado acreditado que de haber sido conocida dicha situación por la actora, la misma no habría contraído matrimonio ya que, según expresara en su demanda, “las finalidades primordiales afectivas y reproductivas del matrimonio se ven truncadas por la revelación”
“... se ha dicho que el matrimonio además de estar llamado a integrar el tejido social, consiste en la integración de dos vidas, constituye el modo más hondo y entrañable en que dos personas pueden estar unidas, implica la enajenación de una parte importante de la libertad de cada cónyuge, la dación de sí mismo al otro. Y por ser así, porque el vínculo tiene alcances tan extensos y tan profundos, sostenemos que no pueden tener otro origen que la voluntad de quienes lo contraen y que en la medida en que esa voluntad esté gravemente viciada, su manifestación exterior no origina un auténtico vínculo conyugal, sino una mera apariencia. En estos caso, no obstante el trámite matrimonial realizado, la voluntad de ambas o al menos de una de las partes no es sincera, sino que su propósito se encuentra muy distante de lo que las palabras rituales han querido expresar”. (Cáma-ra Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B, 18/08/1978, A., G. G. c. M. de A., A. L., LA LEY, 1979-C, 10, con nota de Alberto J. Gowland; AR/JUR/1644/1978. Del voto del doctor Di Pietro).
Cabe resaltar que la casi totalidad de la prueba producida en estas actuaciones fueron aportadas y realizadas por la parte actora, y si bien el demandado compareció y se allanó a la pretensión no controvirtiendo dichas pruebas, dicho allanamiento no es suficiente para la declaración de nulidad del matrimonio debido a la importancia y gravedad de dicha declaración y lo derechos en juego, ya que el matrimonio es una institución que trasciendo lo privado y personal.
Por último corresponde mencionar que la demanda fue interpuesta por el legitimado activo, la esposa que padeció el error, dentro del plazo de un año desde que cesó la cohabitación según lo establecido en el artículo 425 del C.C.C. Asimismo dicha normativa establece que la cohabitación tiene que haber cesado a los treinta días de haber sido conocido el error para que no opere la caducidad, requisito cumplido por la actora y acreditado en autos según las declaraciones testimoniales vertidas y las manifestaciones de las partes.
Al alegar la actora sobre el mérito de la prueba (fs. 76/79) solicita se haga lugar a la demanda en todas sus partes, eso es, se declare la nulidad del matrimonio. De la misma forma lo solicita el demandado en su alegato acompañado a fs. 73/74.
Valoradas en conjunto y de modo armónico las probanzas aportadas y a la luz de las reglas de la sana crítica puede inferirse que el consentimiento otorgado por la Sra. B. al momento de contraer matrimonio se encontraba viciado por error, desconociendo las características personales del demandado que hubieran modificado su decisión de contraer matrimonio de haberlas conocido. Que lo mencionado anteriormente acarrea como sanción legal la nulidad del acto a través del presente proceso de impugnación por defectos graves originarios que existían con anterioridad y al momento de celebración del matrimonio y en el cual la actora de no haber mediado el error no hubiera consentido el matrimonio.
“Aunque resulte evidente, no por ello queremos dejar de remarcar que a la luz de la reciente Ley 26.618 que modificó el Código Civil habilitando el matrimonio entre personas del mismo sexo, podría llegar a darse en matrimonios entre homosexuales un supuesto similar, pero en sentido inverso. Así en un pareja del mismo sexo, la heterosexualidad o bisexualidad son aspectos que de ocultarse al otro contrayente, podrían ser determinantes del error que venimos analizando, ya que sería en este supuesto la homosexualidad-y no la heterosexualidad-la característica esencial y de-terminante que llevara a los contrayentes a celebrar el matrimonio. Resulta lógico pensar que en una pareja homosexual, si un contrayente hubiera conocido antes de celebrarse el matrimonio que el otro cónyuge no era homosexual o que no tenía definidos aún aspectos de su sexualidad en tal sentido, es evidente que no habría prestado su consentimiento matrimonial” (“La homosexualidad oculta del marido y el error de la cualidades personales como causal de nulidad del matrimonio”. Merlo, Leandro. DFyP 2011 (noviembre), 01/11/2011,69).
En virtud de lo expuesto, conforme establece el artículo 425 inciso C del Código Civil y Comercial de la Nación, artículo 390 del Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe y artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
RESUELVO:
1- Admitir la demanda y en consecuencia declarar la nulidad del matrimonio entre C. E. B., DNI N° y M. M., DNI N°…, celebrado el 22 de Noviembre de 2013 en la ciudad de Rosario, inscripto al Tomo , Acta N° del Año 2013 de la 8va. Sección de Rosario, en virtud de la causal de error acerca de las cualidades personales del otro contrayente.
2- Declarar dicha nulidad con buena fe de la Sra. B..
3- Establecer las costas por su orden.
Insértese y hágase saber. (Expte. 1200/15).
Fdo.: VALERIA VIVIANA VITTORI - ANDREA MARIEL BRUNETTI - GABRIELA ESTER TO-PINO


martes, 16 de agosto de 2016

BUEN INICIO DE 2 do. CUATRIMESTRE!!

Estimados alumnos:
 
                            Aquí les dejo el programa del primer bloque de familia. Les deseamos desde todo el cuerpo docente que tengan una excelente cursada y que tengan a bien revisar el blog en forma asidua ya que la intención es subir datos sobre la materia que podrán ser debatidos en clase, asi como tps que serán de entrega OBLIGATORIA, ya que todo conforma la nota final del bloque.-
 
Atte. Axel H. Lioy
 

dudas y consultas: ahlioy@live.com - fbatagelj@gmail.com


UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES - DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES
CÁTEDRA:  PITRAU-VEGA COMISIÓN: N.º 9353 AULA:133
DOCENTES: DR. ALBERTO VEGA – DR. FEDERICO CLAVIJO

                      AYUDANTES : FEDERICO BATAGELJ - AXEL LIOY

FECHA TEMA NOTA FALLO
16/08/16 INTRODUCCIÓN AL CURSO

17/08/16 PARENTESCO / EFECTOS

19/08/16 ALIMENTOS ENTRE PARIENTES

23/08/16 MATRIMONIO / IMPEDIMENTOS

24/08/16 NULIDADES / CAUSAS / EFECTOS

26/08/16 1era.REVISIÓN RETROSPECTIVA

30/08/16 DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO / CAUSALES / PROCESO DE DIVORCIO

DONACIÓN POR RAZÓN DE MATRIMONIO / CONVENCIONES MATRIMONIALES

31/09/16 RÉGIMEN DE COMUNIDAD / BIENES / DEUDAS/ RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO

06/09/16 INDIVISIÓN POST COMUNITARIA/ LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD

07/09/16 PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD / RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES

09/09/16 PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD / RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES

13/09/16 UNIONES CONVIVENCIALES: CONSTITUCIÓN / PACTOS / EFECTOS / CESE

14/09/16 2 da. REVISIÓN RETROSPECTIVA

16/09/16 FILIACIÓN / RÉGIMEN ACTUALIZADO/ /ACCIONES

20/09/16 ADOPCIÓN /JUICIO DE ADOPCIÓN / TIPOS

21/09/16 RESPONSABILIDAD PARENTAL

23/09/16 PROCESO DE FAMILIA / ACCIONES / REGLAS DE COMPETENCIA /MEDIDAS PROVISIONALES

27/09/16 3 era. REVISIÓN RESTROSPECTIVA







NOTA IMPORTANTE: LA FECHA DEL RECUPERATORIO SERÁ UNA SEMANA POSTERIOR A LA ENTREGA DE LA NOTA DE LA 3 era. REVISIÓN

lunes, 4 de julio de 2016

LISTADO DE APROBADOS DE LAS REVISIONES DEL 1/07

LISTADO DE LOS ALUMNOS QUE APROBARON LAS REVISIONES:
CARUSELA
AYALA
MARTINEZ LUCA
GUASTI
TORRESE
PALENCIA
QUINTANA
CORDOBA
PONCE
PINKUS
ROITMAN
BRITO
RUIZ LOPEZ
BEHRENSEN
GEREZ
FLORES
GIORDANI
CASTELLANO
DE FRANCO
MC GARRELL
TRUFERO
SCASERRA
SUAREZ
SOSA
REDONDO
AMENABAR
DIAZ FREDE
ALVAREZ
POLO PASQUINI
WALTER
TROPIANO
FONROUGE
CARDOZO
MORENO TORRES
JOHNSON
ARRASCAETA
GIMENEZ
SOROCO
PALERMO
BERGES
ESTOS SON TODOS...!!!

NOTA: MAÑANA  LOS ESPERAMOS QUIEN TENGA QUE RECUPERAR A LAS 18:00 EN AULA 45 
NOTA2: SÓLO SE RECUPERA UNA SOLA REVISIÓN. 
EN EL CASO DE HABER APROBADO AMBAS REVISIONES, SE FIRMARÁN LIBRETAS DESDE LAS 21 EN SALA DE PROFESORES.

lunes, 27 de junio de 2016

NOVEDADES RESPECTO A LA REVISIÓN DEL 24/06

Estimados:
                   Les informamos desde el cuerpo docente,  con cierta amargura que debido al PAUPÉRRIMO desempeño que han tenido TODAS las revisiones del día 24/06 se ha tomado la siguiente decisión:

A) El día 1/07 a las 21:30 hs, en el aula 45 se dará la ULTIMA OPORTUNIDAD de volver a rendir nuevamente la 5ta. revisión, de forma integra.-

B)  Las notas de dicha revisión serán subidas el día LUNES 4/07 al blog. Quien  desapruebe la revisión y además tenga desaprobado la 1er. revisión de sucesiones PIERDE LA CURSADA lamentablemente.-

C) Quienes deban recuperar UNA SOLA revisión, deberán rendir recuperatorio el MARTES 5/07, con horario a designar - el día lunes por el blog- pero se estipula tomar examen desde las 18:00 hs.-

D) Quienes hayan aprobados las dos revisiones, se le FIRMARA LIBRETAS 5/07,en horario habitual, ademas de hacer un cierre de curso,-

E) El día MIÉRCOLES 29/06  desde las 20:00hs el cuerpo docente van estar en el AULA 45, para dar una ULTIMA Y ÚNICA clase de repaso de los temas vistos en clase.  En el caso de estar el aula ocupada se dará en algún aula libre.- preguntar (Axel 15-5 578-7184).-

Lo Saluda atte. A H Lioy



sábado, 18 de junio de 2016

Representación Nº 03 15/06

Una viuda desesperada llorando por todos lados... una mucama que reclamaba lo suyo y un causante que era realmente turbio en cuanto a lo que dejo.
Así y todo el grupo "Los Herederos no piden permiso..." nos deleito con una maravillosa clase sobre "Legados" cerrando la misma con una composición musical la cual tranquilamente ser la envidia del mismisimo Armando Mansanero...

Video de You Tube 01
Video de You Tube 02
Video You Tube 03
Video de You Tube 04 -Gran Cierre-


INTEGRANTES:
SOFIA FONROUGE
LORENA FLORES
IVANA DIAZ FREDES
MIRTA, GUASTI
MONICA PONCE
IVANNA POITMAN
MARICRUZ MORALES QUINTANA
SELENE IRIEL SCASSERRA
MAURO TROPIANO
FELIX ARRASCATERRA

TUTOR: AXEL LIOY















Representación Grupo 02 14/06

En una muestra algo delirante de cuentos infantiles y con finales algos escandalosos, sobre Peter Pan y Caperucita Roja el grupo "Los Indignos" , no dio una excelente clase de "Sucesiones Testamentarias y Formas de Testamentos".-
Aquí les dejamos la muestra de todo lo dicho

Video You Tube 01

Video You Tube 02
Video You Tube 03

INTEGRANTES:

Castellano, Pablo
Trufero, Matias
 Pinkus, Ailin
Palermo, Alejandro
Moreno, Ana Maria
Gerez, Brenda Magali
Polo, Martin
Suarez, Alma
Tornese, Roberto Matias
Johnson, Maria Guadalupe

TUTOR: Federico Batalej





jueves, 16 de junio de 2016

CASOS PARA PRACTICAR

LEGITIMA. CALCULO.
Planteo
El señor Nicasio estaba casado con Brenda y tenía tres hijos, Miguel, bruno y Aldo. Miguel estaba casado y tenía un hijo, Omar; Bruno es soltero y Aldo se había casado con Anita pero no tuvieron hijos. Miguel falleció en el año 2015 en un accidente junto a su esposa y Aldo falleció en 2016. Finalmente, en marzo de 2018 falleció el Nicasio.
Todos los bienes de Nicasio son propios: Un departamento ($120.000), una casa ($30.000) y un crédito documentando a su favor ($20.000). Por otro lado, Nicasio tenía algunas deudas personales que ascendían al monto de $ 20.000.- y que no había pagado y todavía.
En 2001, Nicasio donó un auto a su hijo miguel ($30.000,-)
En 2002, regaló a su nieto Omar una suma de $ 20.000,-
En 2003, pagó deudas de su hijo bruno por $40.000,-




1. Indicar que colaciones pueden practicarse (en valores)
2. Calcular la porción legítima y la porción disponible.
3. Indicar, en cantidades y fracciones, cuanto corresponde a cada heredero en la cuenta particional.
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LEGITIMA. ACCIÓN DE REDUCCIÓN ENTRE HEREDEROS FORZOSOS.
Planteo
Fabián tenía dos hijos, Jonás y Edelmiro. Pocos meses antes de morir, en diciembre de 2010, donó un inmueble a Jonás cuyo valor ascendía a la suma de $180.000,- Al abrir el sucesorio, su caudal hereditario estaba conformado por un automóvil valuado en $ 20.000,-


Determinar la aplicación de la acción de colación o reducción cuando la colación a la legítima proviene de un heredero forzoso.
1. ¿Cómo debe conformarse la acción de colación o reducción cuando la violación a la legítima proviene de un heredero forzoso?
2. ¿Se encuentra afectada la legítima de Edelmiro?
3. ¿Qué acción deberá intentar: colación, reducción o ambas? ¿Es posible reducir las donaciones hechas a un heredero forzoso?

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Jupiter, estuvo casado con Juno y de dicha unión tenia 3 hijos: Marte, Mercurio, Febo y de la union de Minerva nacieron Venus, Diana y Baco. Juno falleció durante la erupción del Vesubio donde se encontraba visitando familiares.
Febo estaba casado con Vulcano y juntos habían adoptado en forma plena a Herculino. Marte, Mercurio y Diana eran solteros Baco tenia un hijo con su difunta esposa Nisa, llamado Hermes. Nisa fallece poco después del parto. Venus estaba casado con el poeta Virgilio y tenian una hija llamada Etna. Baco fallece en un accidente de carruajes por su alto nivel de alcohol en sangre.
En vida Jupiter realizó las siguientes donaciones:
a Diana  $30.000.- a Mercurio$ 50.000.- pagó deudas de Marte por sus estudios en la Universidad por $ 20.000.- Como a Minerva la quería mucho, le dejó $ 10.000.- dejando expresa voluntad de dispensarla de colacionar. Luego por testamento realizó los siguientes legados: en 2016 a su amiga Palas $ 20.000.- y en 2017  a cada uno de sus nietos $ 15.000.-
Jupiter gastó una fortuna arreglando el Foro Romano y adeuda los pagos por la compra de materiales en $ 50.000.-
En 2018, durante la guerra con Kronos, éste ataca a Zeus y le provoca la muerte a Jupiter al tratar de defenderlo. Todos los bienes de Jupiter eran propios y ascendían a un valor de $ 700.000.-

Determinas las colaciones y de corresponder practique las reducciones.
Realice la partición.

domingo, 12 de junio de 2016

Representacion de Grupo nº 01 8/06

En una superproducción (al estilo mejor  Broadway!!) con música, cambio de luces y escenografía, los compañeros del grupo "Los Verdugos" representaron el día 8/06 el tema Sucesiones AB-INTESTATO.

Video de youtube
INTEGRANTES:

De Franco Santiago
Berges Gustavo
Carvsela Stella Maris
Sosa Nancy
Redondo Sandra
Soroco Yael
Martinez Tamara
Palencia Agustina
Ayala Ludmila
Gimenez Rodrigo

TUTOR: Axel Lioy

 Catalina Dlugi de la Nación dijo: "... estos muchachos están del plumero, la mejor representación que se ha visto en años..."










sábado, 21 de mayo de 2016

INDIGNIDAD EN LA VIDA REAL

Estimados Alumnos:
                                     Hoy leyendo el diario  encontré esta nota, la particularidad es el tema de indignidad que hemos visto las anteriores clases. Si bien creo que tiene tiene ciertas falencias, ya que desde luego que el periodista que la redacto no necesariamente tiene que saber el tema, hubo un tema que me hizo ruido, a saber:

a.- Por que fue expropiada la casa?? si al quedar excluido y al no existir mas herederos esa propiedad pasaría igual a manos del Estado provincial, ante la ausencia de herederos....

No espero respuesta alguna o si alguien se le ocurre soy todo oidos...

Saludo Atte.
Les dejo el link acá abajo

jueves, 5 de mayo de 2016

CRONOGRAMA DE MODULO DE SUCESIONES

Estimados alumnos acá les dejo el cronograma del modulo de sucesiones, les deseo el mayor de los éxitos en esta última etapa!


FECHA
TEMARIO
06/05/2016
SUCESIONES
10/05/2016
INDIGNIDAD
11/05/2016
RENUNCIA Y ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA
13/05/2016
CESIÓN DE LA HERENCIA / PETICIÓN DE LA HERENCIA
17/05/2016
RESPONSABILIDAD DE LOS HEREDEROS Y LEGATARIOS
18/05/2016
RECUPERATORIO DE BLOQUE DE FAMILIA
20/05/2016
ADMINISTRACIÓN EXTRAJUDICIAL /INDIVISIÓN FORZOSA
24/05/2016
1ª REVISIÓN
27/05/2016
PROCESO SUCESORIO / INVENTARIO Y AVALUO
31/05/2016
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y CONCLUSIÓN DE LA ADM. JUDICIAL
01/06/2016
PARTICIÓN
03/06/2016
EFECTOS DE LA PARTICIÓN
07/06/2016
COLACIÓN DE DONACIONES
08/06/2016
SUCESIONES INTESTADAS -TP GRUPAL-
10/06/2016
PORCIÓN LEGITIMA
14/06/2016
SUCESIONES TESTAMENTARIAS/ FORMAS DE TESTAMENTO 
-TP GRUPAL-
15/06/2016
LEGADOS -TP GRUPAL-
17/06/2016
REVOCACIÓN Y CADUCIDAD DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS / ALBACEAS -TP GRUPAL-
21/06/2016
2ª REVISIÓN
24/06/2016
ENTREGA DE NOTAS DE LA 2° REVISIÓN
28/06/2016
RECUPERATORIO DE BLOQUE DE SUCESIONES
01/07/2016
EXAMEN FINAL/ENTREGA DE NOTAS Y FIRMA DE LIBRETAS