Partes: A. M. S. c/ O. J. C. s/ filiación
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe
Fecha: 7-jun-2016
Cita: MJ-JU-M-99783-AR | MJJ99783
Rechazo de la pretensión de resarcir el daño moral derivado de la
falta de reconocimiento paterno si no se acreditó que el demandado
conociera del embarazo y posterior nacimiento del actor.
Sumario:
1.-Corresponde rechazar la queja
interpuesta contra la sentencia por la que se revocó la condena al
demandado a abonar daño moral por falta de reconocimiento paterno, toda
vez que las postulaciones del impugnante solo trasuntan su mera
discrepancia sin entidad constitucional con la respuesta jurisdiccional
brindada por la Alzada sobre cuestiones fácticas y de interpretación
probatoria, propias de los jueces de la causa, y que no incumbe a esta
Corte revisar por la vía extraordinaria a menos que se demuestre una
palmaria irrazonabilidad o el soslayamiento de pruebas decisivas para
revertir la suerte del litigio.
2.-Toda vez que la postulación recursiva
constituye un simple desacuerdo con lo decidido sin entidad
constitucional, desde que en el caso, se revocó la sentencia que había
obligado al demandado a abonar a la recurrente el resarcimiento por daño
moral derivado de la falta de reconocimiento paterno, desde que lo
único probado y acreditado en autos es que existe el 99,99% de
probabilidad que el accionado es el padre biológico de la actora, pero
no existe ninguna, aclaro ni siquiera una probanza destinada a acreditar
lo relatado en el escrito inicial referente al conocimiento del
embarazo y posterior nacimiento por parte del padre y las únicas
testigos ofrecidas por la actora sólo corroboran el noviazgo no cabe más
que el rechazo del remedio intentado.
3.-La conducta a valorar para la
configuración del Daño Moral por falta de reconocimiento paterno no
puede ser otra más que la conducta asumida por el progenitor a partir de
que toma conocimiento del embarazo o posterior alumbramiento hasta el
proceso de filiación extramatrimonial; por lo que en autos, atento la
absoluta inexistencia de prueba respecto a tal conocimiento anterior a
la promoción de la acción, el mismo, es decir el conocimiento de la
paternidad no puede ser retrotraído más que a la fecha del resultado del
examen positivo de ADN, so pena de incurrir en arbitrariedad en la
actividad de valoración probatoria del tribunal.
Fallo:
Santa Fe, 7 de junio del año 2.016.
VISTA: La queja por denegación del
recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra el
acuerdo del 26.08.2015, dictado por la Cámara de Apelación en lo Civil,
Comercial y Laboral de Reconquista, en autos “A., M. S. contra O., J. C.
-FILIACIÓN- (EXPTE. 375/13)” (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510522-3); y,
CONSIDERANDO:
1. En el “sub lite” y en lo que aquí
resulta de interés, la Alzada -por mayoría- hizo lugar al recurso de
apelación interpuesto por el demandado, revocó la sentencia de inferior
grado en lo que respecta al acogimiento del daño moral por falta de
reconocimiento paterno e impuso las costas de ambas instancias en el
orden causado (fs. 3/7).
Contra aquel pronunciamiento deduce la
accionante recurso de inconstitucionalidad (fs. 10/16), alegando que lo
decidido contiene vicios que lo descalifican como acto jurisdiccional
válido y que lesionan sus derechos constitucionales.
En ese marco señala esencialmente que el
fallo (voto mayoritario) se sustentó en afirmaciones dogmáticas, dando
un fundamento solo aparente, pues -dice- estaba probado en autos
(especialmente a través de las testimoniales de A. y V.) que O. sabía
que la señora N. A. A. estaba embarazada y que el hijo/a que había
concebido y que iba a dar a luz había sido el fruto de su amor con ella,
y en lugar de hacerse cargo dejó que el tiempo transcurriera sin
prestarle ningún tipo de atención.
Afirma que una conducta lógica hubiera
sido -después de admitida la relación amorosa- allanarse a la demanda y
solicitar la prueba de A.D.N. o histocompatibilidad. Transcribe
parcialmente el voto en disidencia del Vocal doctor Casella y concluye
que no encuentra en los autos, ni en los precedentes mencionados en la
sentencia, ningún elemento que permita arribar al rechazo de la demanda.
2. La Cámara denegó la concesión del
recurso de inconstitucionalidad interpuesto mediante auto del 23.12.2015
(fs.19/20). Tal denegación motivó la presentación directa de la
recurrente ante esta Corte (fs. 29/35).
3. Adelanto que la queja interpuesta no
ha de prosperar, puesto que las postulaciones de la impugnante solo
trasuntan su mera discrepancia sin entidad constitucional con la
respuesta jurisdiccional brindada por la Alzada sobre cuestiones
fácticas y de interpretación probatoria, propias de los jueces de la
causa, y que no incumbe a esta Corte revisar por la vía extraordinaria a
menos que se demuestre una palmaria irrazonabilidad o el soslayamiento
de pruebas decisivas para revertir la suerte del litigio, circunstancias
que no acontecen en el “sub lite”.
En efecto, para decidir como lo hizo, la
Sala (v. voto mayoritario) afirmó que “.lo cierto es que lo único
probado y acreditado en autos es que existe el 99,99% de probabilidad
que el accionado es el padre biológico de la actora (fs. 73), pero no
existe ninguna, aclaro ni siquiera una probanza destinada a acreditar lo
relatado en el escrito inicial referente al conocimiento del embarazo y
posterior nacimiento por parte del padre. Cabe destacar en este sentido
que las únicas testigos ofrecidas por la actora (fs. 64 A. y fs. 85 V.)
ni siquiera fueron preguntadas acerca de si les constaba que el
demandado tomó conocimiento del embarazo y posterior nacimiento de la
actora (.) sino que sólo corroboran el noviazgo de la señora A. y el
señor O., el cual por otro lado no fue negado por este último (.). Por
lo demás, tampoco puedo extraer consecuencias negativas para el
demandado de su conducta procesal, toda vez que al primer requerimiento
para la extracción de sangre (fs. 59), O.se presenta demostrando de tal
guisa su colaboración para la obtención de la verdad biológica (.) ‘.en
puridad la conducta a valorar para la configuración del Daño Moral no
puede ser otra más que la conducta asumida por el progenitor a partir de
que toma conocimiento del embarazo o posterior alumbramiento hasta el
proceso de filiación extramatrimonial.’; por lo que en autos, atento la
absoluta inexistencia de prueba respecto a tal conocimiento anterior a
la promoción de la acción, el mismo, es decir el conocimiento de la
paternidad no puede ser retrotraído más que a la fecha del resultado del
examen positivo de ADN, so pena de incurrir en arbitrariedad en la
actividad de valoración probatoria del tribunal.” (v. fs. 4 y v.).
Frente a ello, en el recurso de
inconstitucionalidad la compareciente acusa -básicamente- “dogmatismo” y
“fundamentación aparente” pues considera -a partir de su propia
interpretación de lo declarado por las testigos nombradas y de la
conducta procesal del demandado- que estaba probado en autos que O.
sabía que la señora N. A. A. estaba embarazada y que el hijo/a que había
concebido y que iba a dar a luz había sido el fruto de su amor con
ella. Mas sus reproches, tal cual se plantean, muestran sólo un fuerte
disenso con lo resuelto sobre cuestiones fácticas y procesales, ajenas a
esta vía excepcional.
Queda, entonces, la postulación recursiva
como un simple desacuerdo con lo decidido sin entidad constitucional.
De tal manera, cabe concluir que las cuestiones juzgadas han sido
resueltas con fundamentos suficientes y resultan propias del ámbito
reservado a los jueces ordinarios de la causa, y como tales extrañas a
la órbita del recurso de inconstitucionalidad intentado, conformando un
decisorio que no aparece “prima facie” disociado de las exigencias que
el ordenamiento jurídico fundamental impone para el dictado de una
sentencia válida. La conclusión a la que arribó el Sentenciante podrá o
no ser compartida por la recurrente, pero en la medida que no se
demuestra un apartamiento del derecho a la jurisdicción no puede descalificarse por inconstitucional.
Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta.
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
FDO.: GUTIÉRREZ – ERBETTA – FALISTOCCO – GASTALDI – NETRI – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).