jueves, 22 de septiembre de 2016

TRABAJOS PRACTICOS SOBRE FILIACION.


 
Filiación extramatrimonial. Determinación

Planteo 1:

Santino estaba perdidamente enamorado de Constanza, su odontóloga. Durante varias semanas Santino y Constanza mantuvieron un romance. El 15 de mayo de 2016 Santino descubre a Constanza junto a Lautaro. Santino huye del pueblo con el corazón partido. Constanza y Santino no vuelven a verse. El 30 de noviem-bre de 2016 Constanza da a luz a Pablo.

Tarea:

¿Cómo quedará determinada la filiación de Pablo?

Planteo 2:

Pablo cumple 18 años y sospecha que en realidad él es hijo de Santino, de quien su madre le había hablado semanas atrás, y se lanza a la tarea de encontrarlo hasta que lo ubica en un poblado cercano al suyo.

¿Puede Pablo iniciar algún tipo de acción para ser reconocido por Santino?

Planteo 3:

Santino ahora niega rotundamente su paternidad.

Tarea:

1. ¿Qué acción podría iniciar?

2. ¿Puede negarse a realizarse las pruebas de ADN?


Matrimonios sucesivos

Planteo:

Gustavo R. y Natalia A. estaban perdidamente enamorados hasta que un día deciden casarse en una pequeña capilla de Pergamino.
Luego de varios años de convivencia con algunos altibajos, sur-gieron diferencias irreconciliables que tornaron imposible la vida en común por lo que deciden separarse de hecho el 20 de mayo de 2015.
El 20 de junio de 2015 Natalia A., que era politóloga de profesión, recibe la invitación para dar una charla en la moderna Universidad Nacional de Caleufú, donde conoce a Leonel D. con quien inicia una tierna relación. Leonel era viajante de ventas y ambos deciden instalarse en Zárate, donde Leonel tenía el asiento principal de su negocio. El 21 de septiembre de 2015 sellan su amor contrayendo matrimonio en la catedral de Zárate. Dos meses después, Natalia da a luz a Fernanda.
La sentencia de disolución del matrimonio entre Natalia A. y Gustavo R. fue dictada el día 20 de agosto de 2015.

Tarea:

a. ¿Cómo quedará determinada la filiación de Fernanda?

b. ¿Qué acciones filiatorias podrían intentarse en este caso?

Planteo 2:

Germán, hijo extramatrimonial de Gustavo, desea iniciar una acción para evitar que Fernanda sea reconocida como hija de su padre y así quedar como único heredero.

Tarea:

1. Germán, ¿está legitimado?

2. ¿Qué tipo de acción puede intentar?

3. Redacte el escrito de inicio de la acción intentada por Germán.

Filiación. Determinación. Presunción legal

Planteo:

Duque estaba perdidamente enamorado de Nubia, una especialista en floricultura a la que conoció en el festival de las Flores de Escobar. Durante varias semanas Duque y Nubia mantuvieron un romance, hasta que en la mañana del 12 de octubre de 2015 Nubia confiesa a Duque que en realidad ella está casada con Florencio, que se siente culpable por haberlo engañado y no quiere continuar con esta aventura. Nunca más vuelven a encontrarse. En mayo de 2016, Nubia da a luz a Rania.

Tarea:

1. ¿Cómo quedará determinada la filiación de Rania?

2. ¿Se configura en el caso la situación planteada por el art. 568 CCyCN? Fundamente su respuesta.

FALLO: FORNERON E HIJA C/ REPUBLICA ARGENTINA - CIDH - LECTURA OBLIGATORIA.

 ESTA ES LA CITA DONDE ENCONTRARÁN EL FALLO COMPLETO:

http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_242_esp.pdf

Les pido por favor lo lean y marquen los puntos importantes respecto de los derechos del niño afectados en este caso.

Saludos

Les dejo un fallo sobre daño moral por falta de reconocimiento. ES DE LECTURA OBLIGATORIA..

Partes: A. M. S. c/ O. J. C. s/ filiación
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe
Fecha: 7-jun-2016
Cita: MJ-JU-M-99783-AR | MJJ99783
Rechazo de la pretensión de resarcir el daño moral derivado de la falta de reconocimiento paterno si no se acreditó que el demandado conociera del embarazo y posterior nacimiento del actor.
Sumario:
1.-Corresponde rechazar la queja interpuesta contra la sentencia por la que se revocó la condena al demandado a abonar daño moral por falta de reconocimiento paterno, toda vez que las postulaciones del impugnante solo trasuntan su mera discrepancia sin entidad constitucional con la respuesta jurisdiccional brindada por la Alzada sobre cuestiones fácticas y de interpretación probatoria, propias de los jueces de la causa, y que no incumbe a esta Corte revisar por la vía extraordinaria a menos que se demuestre una palmaria irrazonabilidad o el soslayamiento de pruebas decisivas para revertir la suerte del litigio.
2.-Toda vez que la postulación recursiva constituye un simple desacuerdo con lo decidido sin entidad constitucional, desde que en el caso, se revocó la sentencia que había obligado al demandado a abonar a la recurrente el resarcimiento por daño moral derivado de la falta de reconocimiento paterno, desde que lo único probado y acreditado en autos es que existe el 99,99% de probabilidad que el accionado es el padre biológico de la actora, pero no existe ninguna, aclaro ni siquiera una probanza destinada a acreditar lo relatado en el escrito inicial referente al conocimiento del embarazo y posterior nacimiento por parte del padre y las únicas testigos ofrecidas por la actora sólo corroboran el noviazgo no cabe más que el rechazo del remedio intentado.
3.-La conducta a valorar para la configuración del Daño Moral por falta de reconocimiento paterno no puede ser otra más que la conducta asumida por el progenitor a partir de que toma conocimiento del embarazo o posterior alumbramiento hasta el proceso de filiación extramatrimonial; por lo que en autos, atento la absoluta inexistencia de prueba respecto a tal conocimiento anterior a la promoción de la acción, el mismo, es decir el conocimiento de la paternidad no puede ser retrotraído más que a la fecha del resultado del examen positivo de ADN, so pena de incurrir en arbitrariedad en la actividad de valoración probatoria del tribunal.
Fallo:
Santa Fe, 7 de junio del año 2.016.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra el acuerdo del 26.08.2015, dictado por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Reconquista, en autos “A., M. S. contra O., J. C. -FILIACIÓN- (EXPTE. 375/13)” (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510522-3); y,
CONSIDERANDO:
1. En el “sub lite” y en lo que aquí resulta de interés, la Alzada -por mayoría- hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado, revocó la sentencia de inferior grado en lo que respecta al acogimiento del daño moral por falta de reconocimiento paterno e impuso las costas de ambas instancias en el orden causado (fs. 3/7).
Contra aquel pronunciamiento deduce la accionante recurso de inconstitucionalidad (fs. 10/16), alegando que lo decidido contiene vicios que lo descalifican como acto jurisdiccional válido y que lesionan sus derechos constitucionales.
En ese marco señala esencialmente que el fallo (voto mayoritario) se sustentó en afirmaciones dogmáticas, dando un fundamento solo aparente, pues -dice- estaba probado en autos (especialmente a través de las testimoniales de A. y V.) que O. sabía que la señora N. A. A. estaba embarazada y que el hijo/a que había concebido y que iba a dar a luz había sido el fruto de su amor con ella, y en lugar de hacerse cargo dejó que el tiempo transcurriera sin prestarle ningún tipo de atención.
Afirma que una conducta lógica hubiera sido -después de admitida la relación amorosa- allanarse a la demanda y solicitar la prueba de A.D.N. o histocompatibilidad. Transcribe parcialmente el voto en disidencia del Vocal doctor Casella y concluye que no encuentra en los autos, ni en los precedentes mencionados en la sentencia, ningún elemento que permita arribar al rechazo de la demanda.
2. La Cámara denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto mediante auto del 23.12.2015 (fs.19/20). Tal denegación motivó la presentación directa de la recurrente ante esta Corte (fs. 29/35).
3. Adelanto que la queja interpuesta no ha de prosperar, puesto que las postulaciones de la impugnante solo trasuntan su mera discrepancia sin entidad constitucional con la respuesta jurisdiccional brindada por la Alzada sobre cuestiones fácticas y de interpretación probatoria, propias de los jueces de la causa, y que no incumbe a esta Corte revisar por la vía extraordinaria a menos que se demuestre una palmaria irrazonabilidad o el soslayamiento de pruebas decisivas para revertir la suerte del litigio, circunstancias que no acontecen en el “sub lite”.
En efecto, para decidir como lo hizo, la Sala (v. voto mayoritario) afirmó que “.lo cierto es que lo único probado y acreditado en autos es que existe el 99,99% de probabilidad que el accionado es el padre biológico de la actora (fs. 73), pero no existe ninguna, aclaro ni siquiera una probanza destinada a acreditar lo relatado en el escrito inicial referente al conocimiento del embarazo y posterior nacimiento por parte del padre. Cabe destacar en este sentido que las únicas testigos ofrecidas por la actora (fs. 64 A. y fs. 85 V.) ni siquiera fueron preguntadas acerca de si les constaba que el demandado tomó conocimiento del embarazo y posterior nacimiento de la actora (.) sino que sólo corroboran el noviazgo de la señora A. y el señor O., el cual por otro lado no fue negado por este último (.). Por lo demás, tampoco puedo extraer consecuencias negativas para el demandado de su conducta procesal, toda vez que al primer requerimiento para la extracción de sangre (fs. 59), O.se presenta demostrando de tal guisa su colaboración para la obtención de la verdad biológica (.) ‘.en puridad la conducta a valorar para la configuración del Daño Moral no puede ser otra más que la conducta asumida por el progenitor a partir de que toma conocimiento del embarazo o posterior alumbramiento hasta el proceso de filiación extramatrimonial.’; por lo que en autos, atento la absoluta inexistencia de prueba respecto a tal conocimiento anterior a la promoción de la acción, el mismo, es decir el conocimiento de la paternidad no puede ser retrotraído más que a la fecha del resultado del examen positivo de ADN, so pena de incurrir en arbitrariedad en la actividad de valoración probatoria del tribunal.” (v. fs. 4 y v.).
Frente a ello, en el recurso de inconstitucionalidad la compareciente acusa -básicamente- “dogmatismo” y “fundamentación aparente” pues considera -a partir de su propia interpretación de lo declarado por las testigos nombradas y de la conducta procesal del demandado- que estaba probado en autos que O. sabía que la señora N. A. A. estaba embarazada y que el hijo/a que había concebido y que iba a dar a luz había sido el fruto de su amor con ella. Mas sus reproches, tal cual se plantean, muestran sólo un fuerte disenso con lo resuelto sobre cuestiones fácticas y procesales, ajenas a esta vía excepcional.
Queda, entonces, la postulación recursiva como un simple desacuerdo con lo decidido sin entidad constitucional. De tal manera, cabe concluir que las cuestiones juzgadas han sido resueltas con fundamentos suficientes y resultan propias del ámbito reservado a los jueces ordinarios de la causa, y como tales extrañas a la órbita del recurso de inconstitucionalidad intentado, conformando un decisorio que no aparece “prima facie” disociado de las exigencias que el ordenamiento jurídico fundamental impone para el dictado de una sentencia válida. La conclusión a la que arribó el Sentenciante podrá o no ser compartida por la recurrente, pero en la medida que no se demuestra un apartamiento del derecho a la jurisdicción no puede descalificarse por inconstitucional.
Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta.
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
FDO.: GUTIÉRREZ – ERBETTA – FALISTOCCO – GASTALDI – NETRI – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).

viernes, 16 de septiembre de 2016

Estimados, les dejo este fallo sobre ejercicio de responsabilidad parental.

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA FERIA

G. O., G. Y OTRO c/ G. DE LA P., A. F. s/AUTORIZACION
Buenos Aires,     de  enero de 2016.- AUTOS Y VISTOS: I) Llegan las presentes al Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Á. G. de la P. contra la decisión de fs. 44/45 que hizo lugar al pedido de autorización de viaje del niño F. G. de la P. a la ciudad de Buzios, Estados Unidos de Brasil, entre los días 15 y 23 del mes y año en curso, en compañía de su madre la Sra. G. G. O.
Ante la habilitación de feria decidida por el Sr. Juez de grado a fs. 51, el recurrente presentó su memorial a fs. 52/53, el cual fue replicado a fs. 57/58 por la actora. Por su parte, el Sr. Defensor a cargo de la Defensoría de Menores e Incapaces n°2 de turno ante esta Cámara dictaminó a fs. 60. 
II) Se señala inicialmente que esta Sala de Feria adhiere en materia recursiva al criterio hermenéutico de amplia flexibilidad, por ser dicha pauta la que mejor se ajusta a la garantía constitucional de la defensa en juicio. La carga de fundar los agravios, según lo pregonado por tal regla, se satisface con el mínimo de técnica exigida por las normas procesales. Por ello, el pedido de declaración de deserción solicitado en la contestación del memorial será desoído.
III) El art. 645 del Código Civil y Comercial de la Nación, siguiendo la línea del art. 264 quáter del Código Civil derogado, requiere el consentimiento expreso de ambos progenitores para aquellos casos valorados por el legislador como los más trascendentes para la vida y los bienes del hijo menor de edad. Se pone en funcionamiento de esta forma el sistema de ejercicio conjunto de la forma más pura, exigiéndose el análisis crítico de ambos progenitores como un modo de garantizar la mejor valoración del interés y beneficio del menor.
A su vez, el propio artículo citado prevé en su parte final la solución en aquellos supuestos en que uno de los progenitores no dé su consentimiento o medie imposibilidad para prestarlo: debe resolver el juez teniendo en miras el interés familiar. Aquí cabe la remisión entonces al mecanismo contemplado en el art. 642 del código de fondo para resolver los desacuerdos entre los progenitores que, aunque haya omitido su mención en forma expresa como lo hacía el art. 264 quáter, contiene una clara directriz que debe guiar al juez para resolver: el interés superior del hijo. Esta solución, cabe recordar, es la que impone el plexo convencional, constitucional y legal vigente a partir de lo expresamente dispuesto por el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, incorporada en el art. 75 inc. 22 de nuestra Constitución Nacional, el art. 3 de la ley 26.061 y los propios arts. 639 y 706 del Código Civil y Comercial, entre muchas otras normas.
Por fin, y en cuanto a la alocución interés familiar aplicada por el art. 645 del código de fondo bajo estudio, ya decía Zannoni con referencia al anterior régimen que no corresponde su interpretación como un estándar contrapuesto al interés superior del niño, sino como una pauta valorativa claramente complementaria de aquél que implica, a su vez, la vinculación recíproca de ambos  (conf. Basset, Ursula en Alterini, Jorge H. (director), Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético, 1ª ed., Buenos Aires, La Ley, 2015, v. III, págs. 748/749 y su cita en la nota 24).
IV) El primero de los agravios arrimados por el requerido en su pieza recursiva se centra en la falta de cumplimiento por parte del Sr. Juez de grado de la audiencia prevista en el art. 642 del Código Civil y Comercial de la Nación entre ambos progenitores, así como la falta de convocatoria al niño F.  para oír su opinión. Esta cuestión, a su criterio, impidió el resguardo de los principios de bilateralidad y contradicción de las preocupaciones planteadas por él al contestar el traslado de ley.
Ahora bien, independientemente de que inicialmente se fijara la audiencia de fs. 39 para el día 21 de diciembre, luego dejada sin efecto a partir de la imposibilidad de concurrir de la madre, es claro que esta cuestión de forma alguna implica una crítica concreta y razonada de la resolución en crisis. Más aún, los principios de bilateralidad y contradicción que el quejoso invoca como fundamento se han visto sobradamente resguardados tanto a partir del escrito de inicio y su traslado inicial, como del propio memorial y su contestación que aquí se examinan, sumado a que ha podido plasmar en forma clara los motivos de su oposición al viaje. Por otro lado, no puede obviarse que la audiencia en cuestión había sido convocada en forma oficiosa por el Sr. Juez de grado, sin que siquiera fuera solicitada por el peticionante al contestar el traslado inicial, tal como ahora lo hace. Finalmente, y en lo que hace a la falta de convocatoria personal de F., lo cierto es que sus siete años de edad y la entidad de las cuestiones aquí debatidas no imponían la necesidad de esa medida. 
Sentado lo anterior, la lectura de lo que sigue del memorial permite advertir que si bien el apelante insiste en manifestar la profunda preocupación que le genera el viaje de F. por miedo y temor que le ocurra algo y no lo pueda socorrer, ya no plantea una crítica concreta y razonada sobre la admisión de la autorización sino que pide -en definitiva- una serie de medidas tendientes a garantizar la comunicación durante el período vacacional. 
En ese sentido, la resolución apelada es clara en su parte dispositiva al prever que la progenitora debe “…garantizar la debida comunicación entre el niño y su progenitor a efectos que cuente con la certeza que llegó a destino y con cargo de informar al Tribunal el regreso de su hijo a esta jurisdicción”. Amén de ello, todos los datos de vuelos, dirección y teléfonos de los lugares de hospedaje fueron puestos a disposición por la Sra. G. O. Con lo cual, cabe estarse en este punto a lo decidido por el Sr. Juez de grado y a la propia contestación del memorial, a lo cual se agrega que la progenitora deberá garantizar la comunicación diaria entre F. y su padre mientras dure el viaje, así como informarle cualquier modificación o cambio en lo que hace a lugares de estadía. Finalmente, la comunicación al regreso decidida en la instancia de grado deberá ser efectuada dentro de las 48 horas de producida.
V) Finalmente, tampoco puede prosperar el agravio del apelante relativo a la imposición de costas decidida. Ello así, pues el hecho que la intervención del juez sea supletoria por falta consentimiento de uno de los progenitores, así como que esté involucrado un menor de edad, en modo alguno implica que deba apartarse del principio objetivo de la derrota.  Más aún, el propio fue el propio apelante quien aludió en su pieza recursiva a los principios de bilateralidad y contradicción, lo que da cuenta del carácter controversial de la cuestión decidida y lleva a aplicar, entonces, el principio general contenido en el art. 69 del código de forma. 
Por las consideraciones precedentes, SE RESUELVE: 1) Modificar la resolución de fs. 44/45 con el alcance del punto IV) de este decisorio y confirmarla en todo cuanto demás decide y fue motivo de agravios; 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado atento las posturas asumidas en el memorial y su contestación, así como la existencia de vencimientos parciales y mutuos (arts. 68, segunda parte, y 71 del Código Procesal); 3) Teniendo en cuenta el mérito, valor, complejidad y extensión de la tarea desarrollada, por tratarse de un juicio carente de  contenido económico, de conformidad con lo prescripto por los arts. 6, 14, 30, 37 y cctes. del Arancel, se confirman los honorarios regulados en el decisorio de fs. 44/45, a  favor  de la Dra. M. S. De T., apelados sólo por altos. Asimismo, por las actuaciones desarrolladas en la Alzada se regulan los honorarios de la Dra. M. S. De T., en la suma de $ 1.250 y los del Dr. A. A. M., en la suma de $ 750 , los que deberán abonarse en el plazo de diez días corridos. 
Regístrese, notifíquese en forma electrónica, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y devuélvase, encomendándose en la instancia de grado la correspondiente vista al Sr. Defensor de Menores.
LUIS ALVAREZ JULIÁ
FERNANDO M. RACIM