viernes, 16 de septiembre de 2016

Estimados, les dejo este fallo sobre ejercicio de responsabilidad parental.

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA FERIA

G. O., G. Y OTRO c/ G. DE LA P., A. F. s/AUTORIZACION
Buenos Aires,     de  enero de 2016.- AUTOS Y VISTOS: I) Llegan las presentes al Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Á. G. de la P. contra la decisión de fs. 44/45 que hizo lugar al pedido de autorización de viaje del niño F. G. de la P. a la ciudad de Buzios, Estados Unidos de Brasil, entre los días 15 y 23 del mes y año en curso, en compañía de su madre la Sra. G. G. O.
Ante la habilitación de feria decidida por el Sr. Juez de grado a fs. 51, el recurrente presentó su memorial a fs. 52/53, el cual fue replicado a fs. 57/58 por la actora. Por su parte, el Sr. Defensor a cargo de la Defensoría de Menores e Incapaces n°2 de turno ante esta Cámara dictaminó a fs. 60. 
II) Se señala inicialmente que esta Sala de Feria adhiere en materia recursiva al criterio hermenéutico de amplia flexibilidad, por ser dicha pauta la que mejor se ajusta a la garantía constitucional de la defensa en juicio. La carga de fundar los agravios, según lo pregonado por tal regla, se satisface con el mínimo de técnica exigida por las normas procesales. Por ello, el pedido de declaración de deserción solicitado en la contestación del memorial será desoído.
III) El art. 645 del Código Civil y Comercial de la Nación, siguiendo la línea del art. 264 quáter del Código Civil derogado, requiere el consentimiento expreso de ambos progenitores para aquellos casos valorados por el legislador como los más trascendentes para la vida y los bienes del hijo menor de edad. Se pone en funcionamiento de esta forma el sistema de ejercicio conjunto de la forma más pura, exigiéndose el análisis crítico de ambos progenitores como un modo de garantizar la mejor valoración del interés y beneficio del menor.
A su vez, el propio artículo citado prevé en su parte final la solución en aquellos supuestos en que uno de los progenitores no dé su consentimiento o medie imposibilidad para prestarlo: debe resolver el juez teniendo en miras el interés familiar. Aquí cabe la remisión entonces al mecanismo contemplado en el art. 642 del código de fondo para resolver los desacuerdos entre los progenitores que, aunque haya omitido su mención en forma expresa como lo hacía el art. 264 quáter, contiene una clara directriz que debe guiar al juez para resolver: el interés superior del hijo. Esta solución, cabe recordar, es la que impone el plexo convencional, constitucional y legal vigente a partir de lo expresamente dispuesto por el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, incorporada en el art. 75 inc. 22 de nuestra Constitución Nacional, el art. 3 de la ley 26.061 y los propios arts. 639 y 706 del Código Civil y Comercial, entre muchas otras normas.
Por fin, y en cuanto a la alocución interés familiar aplicada por el art. 645 del código de fondo bajo estudio, ya decía Zannoni con referencia al anterior régimen que no corresponde su interpretación como un estándar contrapuesto al interés superior del niño, sino como una pauta valorativa claramente complementaria de aquél que implica, a su vez, la vinculación recíproca de ambos  (conf. Basset, Ursula en Alterini, Jorge H. (director), Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético, 1ª ed., Buenos Aires, La Ley, 2015, v. III, págs. 748/749 y su cita en la nota 24).
IV) El primero de los agravios arrimados por el requerido en su pieza recursiva se centra en la falta de cumplimiento por parte del Sr. Juez de grado de la audiencia prevista en el art. 642 del Código Civil y Comercial de la Nación entre ambos progenitores, así como la falta de convocatoria al niño F.  para oír su opinión. Esta cuestión, a su criterio, impidió el resguardo de los principios de bilateralidad y contradicción de las preocupaciones planteadas por él al contestar el traslado de ley.
Ahora bien, independientemente de que inicialmente se fijara la audiencia de fs. 39 para el día 21 de diciembre, luego dejada sin efecto a partir de la imposibilidad de concurrir de la madre, es claro que esta cuestión de forma alguna implica una crítica concreta y razonada de la resolución en crisis. Más aún, los principios de bilateralidad y contradicción que el quejoso invoca como fundamento se han visto sobradamente resguardados tanto a partir del escrito de inicio y su traslado inicial, como del propio memorial y su contestación que aquí se examinan, sumado a que ha podido plasmar en forma clara los motivos de su oposición al viaje. Por otro lado, no puede obviarse que la audiencia en cuestión había sido convocada en forma oficiosa por el Sr. Juez de grado, sin que siquiera fuera solicitada por el peticionante al contestar el traslado inicial, tal como ahora lo hace. Finalmente, y en lo que hace a la falta de convocatoria personal de F., lo cierto es que sus siete años de edad y la entidad de las cuestiones aquí debatidas no imponían la necesidad de esa medida. 
Sentado lo anterior, la lectura de lo que sigue del memorial permite advertir que si bien el apelante insiste en manifestar la profunda preocupación que le genera el viaje de F. por miedo y temor que le ocurra algo y no lo pueda socorrer, ya no plantea una crítica concreta y razonada sobre la admisión de la autorización sino que pide -en definitiva- una serie de medidas tendientes a garantizar la comunicación durante el período vacacional. 
En ese sentido, la resolución apelada es clara en su parte dispositiva al prever que la progenitora debe “…garantizar la debida comunicación entre el niño y su progenitor a efectos que cuente con la certeza que llegó a destino y con cargo de informar al Tribunal el regreso de su hijo a esta jurisdicción”. Amén de ello, todos los datos de vuelos, dirección y teléfonos de los lugares de hospedaje fueron puestos a disposición por la Sra. G. O. Con lo cual, cabe estarse en este punto a lo decidido por el Sr. Juez de grado y a la propia contestación del memorial, a lo cual se agrega que la progenitora deberá garantizar la comunicación diaria entre F. y su padre mientras dure el viaje, así como informarle cualquier modificación o cambio en lo que hace a lugares de estadía. Finalmente, la comunicación al regreso decidida en la instancia de grado deberá ser efectuada dentro de las 48 horas de producida.
V) Finalmente, tampoco puede prosperar el agravio del apelante relativo a la imposición de costas decidida. Ello así, pues el hecho que la intervención del juez sea supletoria por falta consentimiento de uno de los progenitores, así como que esté involucrado un menor de edad, en modo alguno implica que deba apartarse del principio objetivo de la derrota.  Más aún, el propio fue el propio apelante quien aludió en su pieza recursiva a los principios de bilateralidad y contradicción, lo que da cuenta del carácter controversial de la cuestión decidida y lleva a aplicar, entonces, el principio general contenido en el art. 69 del código de forma. 
Por las consideraciones precedentes, SE RESUELVE: 1) Modificar la resolución de fs. 44/45 con el alcance del punto IV) de este decisorio y confirmarla en todo cuanto demás decide y fue motivo de agravios; 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado atento las posturas asumidas en el memorial y su contestación, así como la existencia de vencimientos parciales y mutuos (arts. 68, segunda parte, y 71 del Código Procesal); 3) Teniendo en cuenta el mérito, valor, complejidad y extensión de la tarea desarrollada, por tratarse de un juicio carente de  contenido económico, de conformidad con lo prescripto por los arts. 6, 14, 30, 37 y cctes. del Arancel, se confirman los honorarios regulados en el decisorio de fs. 44/45, a  favor  de la Dra. M. S. De T., apelados sólo por altos. Asimismo, por las actuaciones desarrolladas en la Alzada se regulan los honorarios de la Dra. M. S. De T., en la suma de $ 1.250 y los del Dr. A. A. M., en la suma de $ 750 , los que deberán abonarse en el plazo de diez días corridos. 
Regístrese, notifíquese en forma electrónica, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y devuélvase, encomendándose en la instancia de grado la correspondiente vista al Sr. Defensor de Menores.
LUIS ALVAREZ JULIÁ
FERNANDO M. RACIM