La Corte de Justicia de Salta rechazó un recurso de apelación contra el fallo que ordenó a una prepaga la cobertura total de las prestaciones a favor de un niño discapacitado, incluyendo aquellas no previstas en el nomenclador prestacional con acreditación cada doce meses de la necesidad de su continuidad.
En los autos “B.C., G.E. – F.B., L. F. Vs.
Galeno Consulting Group SA - amparo – recurso de apelación”, la Corte de
Justicia de Salta rechazó un recurso de apelación contra la sentencia
que ordenó a una prepaga la cobertura total de todos los tratamientos a
un niño discapacitado, incluyendo “aquellas no previstas en el
nomenclador prestacional con acreditación cada doce meses de la
necesidad de su continuidad”.
El juez de primera instancia
rechazó el planteo de incompetencia efectuado por la demandada en su
condición de “entidad de cuidados de salud” y de “agente del seguro” con
arreglo a las Leyes 23660 y 23661 y, en consecuencia, consideró que
“frente a la discapacidad que sufre el menor (…) ha quedado demostrado
la necesidad no sólo de la provisión del audífono en cuestión sino
también de todos los tratamientos de índole preventiva y de
rehabilitación que requiere su patología; en especial, el entrenamiento
auditivo, maestra de apoyo y músicoterapia, entre otras prestaciones”.
En
tal contexto, la jueza de grado aseveró que “la negativa de la
demandada a la entrega de un aparato adicional a los audífonos que ya
fueron suministrados, como así también con respecto a los restantes
tratamientos indicados, demuestran la procedencia de esta vía de
excepción a fin de evitar la consumación de mayores daños para el
paciente, de cinco años de edad”.
Además, aclaró que “si bien la
accionada no se expidió concretamente sobre el pedido de la actora,
tampoco se advierte una conducta de su parte que evidencie el
reconocimiento total de lo reclamado sino que, por el contrario, ha
ratificado la no cobertura de los tratamientos que no se encuentran
dentro del Nomenclador Profesional”.
De esta forma, la sentencia
de grado privilegió “el superior interés del niño, su discapacidad, como
así también el derecho a la salud en cuanto valor y derecho humano
fundamental, en un todo de acuerdo con los Tratados Internacionales de
los Derechos Humanos”.
Luego de analizar el caso, los jueces del
Alto Tribunal provincial manifestaron que “corresponde abordar la
cuestión relativa a la competencia federal”. Al respecto, aseveraron que
“si bien la demandada es una obra social comprendida en las previsiones
de la Ley 23660 y, por consiguiente, la materia debatida es propia de
la justicia federal, el reenvío de la causa a dicho fuero importa
someter cuestiones ya consideradas y decididas en el ámbito del tribunal
a quo, situación que significaría generar un retardo injustificado en
el trámite de las actuaciones que va en desmedro del principio de
seguridad jurídica y economía procesal”.
Sobre este punto,
recordaron que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que
“el derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana,
preexistente a toda legislación positiva, y que resulta reconocido y
garantizado por la Constitución Nacional y las leyes; que el derecho a
la salud, no es un derecho teórico sino que debe ser examinado en
estrecho contacto con los problemas que emergen de la realidad social,
que penetra inevitablemente tanto en las relaciones privadas como en las
semipúblicas”.
Por otra parte, concluyeron que “no debe
desatenderse el dato esencial relativo a la discapacidad que sufre el
niño, que hace plenamente aplicable al caso la Ley 24901 en cuanto
establece en su articulado un sistema de prestaciones básicas de
atención integral a las personas con discapacidad, contemplando acciones
de prevención, asistencia, promoción y protección, a los fines de
brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos”.
El
artículo 2 dicha normativa prevé expresamente que “las obras sociales
tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las
prestaciones básicas enunciadas en la presente ley, que necesiten las
personas con discapacidad afiliadas a aquéllas”.
Fuente link: http://www.diariojudicial.com/nota/74632

No hay comentarios:
Publicar un comentario