Planteo:
Nahuel de 17 años de edad y Bárbara de 16 son primos y pretenden
casarse tras una relación de noviazgo que lleva dos años,
debido a que Bárbara tomó conocimiento de que se encuentra
embarazada.
Ref.: TCol. Familia Nº 5, Rosario, 17/2/2012, “B., L. R. y otro”,
publicado en LLLitoral, 2012 (abril), p. 324, LA LEY, 2/5/2012, p. 6,
con nota de Adriana N. Krasnow, LA LEY, 2012-C, p. 54, con nota
de Adriana N. Krasnow, DJ, 08/08/2012, p. 94, cita online: AR/
JUR/900/2012.
Tarea:
1. ¿Existe algún impedimento para que Nahuel y Bárbara puedan
casarse?
2. En caso de existir algún impedimento, ¿sería éste dispensable?
3. ¿Podrían los padres de Nahuel y Bárbara realizar algún tipo de
planteo oponiéndose a la celebración de dicho matrimonio?
4. ¿Sería viable una dispensa judicial?
5. ¿Cuáles serían los requisitos que deberían cumplirse para poder
solicitarla?
6. ¿Será necesaria la intervención del Ministerio Publico? En caso
afirmativo, ¿cuál sería el alcance de dicha intervención?
Blog de la comisión 9353 a cargo de los Drs. Alberto Vega - Federico Clavijo - Daniel Alonso - Sergio Olcelli.- Dictada los dias Martes-Miercoles-Viernes de 20:00 a 21:30 hs.
lunes, 19 de marzo de 2018
TAREA A ENTREGAR DIA 21/03/2018
ALIMENTOS ENTRE
PARIENTES.- 21/03/2018
Del
matrimonio entre Rubén y Margarita nació Darío. Del segundo matrimonio de
Rubén, con Clara, nacieron Sol y Ana. Darío y Nahuel, hijo de Dora, después de
registrar la unión convivencial, adoptaron por adopción plena a Lucía, quien se
casó con Pedro y de esa unión nació Lucas.
Sol no se casó y adoptó por adopción simple a Diego. Ana se casó con
Iván, y después de un largo tratamiento lograron, a través de la técnica de
fecundación in vitro con aporte de gametos de un tercero, que naciera Belén.
1.- Determinar a quién le puede solicitar
alimentos Lucas. Fundamente.
2.- ¿Qué extremos deben probarse?
jueves, 15 de marzo de 2018
Caso para analizar en clase Viernes 16/3/2018
Planteo 1:
Gina tiene 12 años, vive con su madre Katia, quien es una concertista de renombre, su padre desapareció a los pocos meses de nacer Gina. Ante la situación económica de la madre, nunca se
consideró la posibilidad de pedir alimentos al padre, puesto que la madre de Gina consideraba que tenía el caudal económico suficiente para que ambas tuvieran una buena vida. Katia acude a un concierto en la ciudad de Ushuaia y su avión debe aterrizar de forma forzosa, y en este aterrizaje de emergencia la mamá de Gina pierde la movilidad de ambos brazos. Ante tan desafortunada situación, los ingresos de la familia de Gina y su madre se ven mermados de forma importante. Es por esto
que se decide llamar a mediación a fines de solicitarle alimentos al padre de Gina. Al momento de la audiencia acude el medio hermano de Gina de 24 años y le informa que su padre falleció y que, por
lo tanto, no podría pasarle alimentos. Gina retoma el contacto con su abuelo paterno, su medio hermano y su tía paterna.
Tarea:
¿A quién podría pedir alimentos? ¿Qué extensión tendrían esos alimentos?
Planteo 2:
Katia conoce a Néstor en Plaza Armenia. Él es un conocido chelista de la orquesta permanente del Colón. Néstor se encariña inmediatamente con Katia y con Gina y se instala a vivir con ellas. El chelista mantiene la casa y le da una mensualidad a Gina.
Tarea:
El pariente que finalmente había resultado obligado al pago de los alimentos, ¿podrá decir algo respecto de su obligación?
Gina tiene 12 años, vive con su madre Katia, quien es una concertista de renombre, su padre desapareció a los pocos meses de nacer Gina. Ante la situación económica de la madre, nunca se
consideró la posibilidad de pedir alimentos al padre, puesto que la madre de Gina consideraba que tenía el caudal económico suficiente para que ambas tuvieran una buena vida. Katia acude a un concierto en la ciudad de Ushuaia y su avión debe aterrizar de forma forzosa, y en este aterrizaje de emergencia la mamá de Gina pierde la movilidad de ambos brazos. Ante tan desafortunada situación, los ingresos de la familia de Gina y su madre se ven mermados de forma importante. Es por esto
que se decide llamar a mediación a fines de solicitarle alimentos al padre de Gina. Al momento de la audiencia acude el medio hermano de Gina de 24 años y le informa que su padre falleció y que, por
lo tanto, no podría pasarle alimentos. Gina retoma el contacto con su abuelo paterno, su medio hermano y su tía paterna.
Tarea:
¿A quién podría pedir alimentos? ¿Qué extensión tendrían esos alimentos?
Planteo 2:
Katia conoce a Néstor en Plaza Armenia. Él es un conocido chelista de la orquesta permanente del Colón. Néstor se encariña inmediatamente con Katia y con Gina y se instala a vivir con ellas. El chelista mantiene la casa y le da una mensualidad a Gina.
Tarea:
El pariente que finalmente había resultado obligado al pago de los alimentos, ¿podrá decir algo respecto de su obligación?
TAREA A ENTREGAR CLASE 16.03.2018
PARENTESCO - COMPUTO
Chichi y Chacho se casaron, de esa unión nacieron B y C. C adoptó por adopción plena a Lourdes quien convive con Analía y juntas adoptaron por adopción simple a J. Lourdes y Analía realizaron una unión convivencial. Del segundo matrimonio de Chichi con Marco nacieron E y D. D tuvo un hijo llamado H. La novia de D falleció durante el parto. E se casó con F y luego de realizar múltiples tratamientos de fertilización lograron tener una hija a la que llamaron G. G se casó con K y de esa unión nació N. F es hija de Franco y Ana y tenía una hermana llamada I.
Dibuje el cuadro familiar y determine que relación de parentesco existe entre (indicando grado, linea y tipo de linea):
a) B y J:
b) Lourdes y B:
c) N y E:
d) H y Chacho:
e) J y C:
f) I y E:
g) Analía y C:
h) Marco y Chichi:
I) E y Ana:
J) N y B:
Chichi y Chacho se casaron, de esa unión nacieron B y C. C adoptó por adopción plena a Lourdes quien convive con Analía y juntas adoptaron por adopción simple a J. Lourdes y Analía realizaron una unión convivencial. Del segundo matrimonio de Chichi con Marco nacieron E y D. D tuvo un hijo llamado H. La novia de D falleció durante el parto. E se casó con F y luego de realizar múltiples tratamientos de fertilización lograron tener una hija a la que llamaron G. G se casó con K y de esa unión nació N. F es hija de Franco y Ana y tenía una hermana llamada I.
Dibuje el cuadro familiar y determine que relación de parentesco existe entre (indicando grado, linea y tipo de linea):
a) B y J:
b) Lourdes y B:
c) N y E:
d) H y Chacho:
e) J y C:
f) I y E:
g) Analía y C:
h) Marco y Chichi:
I) E y Ana:
J) N y B:
martes, 13 de marzo de 2018
TRABAJO PRACTICO - CLASE MIERCOLES 14.03.2018
PARENTESCO
- Computo
14.03.2018
Del
matrimonio entre Rubén y Margarita nació Darío. Del segundo
matrimonio de Rubén, con Clara, nacieron Sol y Ana. Darío y Nahuel,
hijo de Dora, después de registrar la unión convivencial, adoptaron
por adopción plena a Lucía, quien se casó con Pedro y de esa unión
nació Lucas. Sol no se casó y adoptó por adopción simple a Diego.
Ana se casó con Iván, y después de un largo tratamiento lograron,
a través de la técnica de fecundación in vitro con aporte de
gametos de un tercero, que naciera Belén.
1)
Dibuje el cuadro familiar y determine el parentesco existente
entre:
a)
Lucía e Iván:
b)
Rubén y Diego:
c)
Rubén y Lucas:
d)
Sol y Nahuel:
e)
Sol y Pedro;
f)
Belén y Margarita
g)
Belén y Lucía;
h)
Lucas y Ana
i)
Lucas y Clara
jueves, 22 de septiembre de 2016
TRABAJOS PRACTICOS SOBRE FILIACION.
Filiación
extramatrimonial. Determinación
Planteo 1:
Santino
estaba perdidamente enamorado de Constanza, su odontóloga. Durante
varias semanas Santino y Constanza mantuvieron un romance. El 15 de
mayo de 2016 Santino descubre a Constanza junto a Lautaro. Santino
huye del pueblo con el corazón partido. Constanza y Santino no
vuelven a verse. El 30 de noviem-bre de 2016 Constanza da a luz a
Pablo.
Tarea:
¿Cómo quedará
determinada la filiación de Pablo?
Planteo 2:
Pablo cumple 18 años
y sospecha que en realidad él es hijo de Santino, de quien su madre
le había hablado semanas atrás, y se lanza a la tarea de
encontrarlo hasta que lo ubica en un poblado cercano al suyo.
¿Puede Pablo
iniciar algún tipo de acción para ser reconocido por Santino?
Planteo 3:
Santino ahora niega
rotundamente su paternidad.
Tarea:
1. ¿Qué acción
podría iniciar?
2. ¿Puede negarse a
realizarse las pruebas de ADN?
Matrimonios
sucesivos
Planteo:
Gustavo
R. y Natalia A. estaban perdidamente enamorados hasta que un día
deciden casarse en una pequeña capilla de Pergamino.
Luego
de varios años de convivencia con algunos altibajos, sur-gieron
diferencias irreconciliables que tornaron imposible la vida en común
por lo que deciden separarse de hecho el 20 de mayo de 2015.
El
20 de junio de 2015 Natalia A., que era politóloga de profesión,
recibe la invitación para dar una charla en la moderna Universidad
Nacional de Caleufú, donde conoce a Leonel D. con quien inicia una
tierna relación. Leonel era viajante de ventas y ambos deciden
instalarse en Zárate, donde Leonel tenía el asiento principal de su
negocio. El 21 de septiembre de 2015 sellan su amor contrayendo
matrimonio en la catedral de Zárate. Dos meses después, Natalia da
a luz a Fernanda.
La
sentencia de disolución del matrimonio entre Natalia A. y Gustavo R.
fue dictada el día 20 de agosto de 2015.
Tarea:
a. ¿Cómo quedará
determinada la filiación de Fernanda?
b. ¿Qué acciones
filiatorias podrían intentarse en este caso?
Planteo 2:
Germán, hijo
extramatrimonial de Gustavo, desea iniciar una acción para evitar
que Fernanda sea reconocida como hija de su padre y así quedar como
único heredero.
Tarea:
1. Germán, ¿está
legitimado?
2. ¿Qué tipo de
acción puede intentar?
3. Redacte el
escrito de inicio de la acción intentada por Germán.
Filiación.
Determinación. Presunción legal
Planteo:
Duque
estaba perdidamente enamorado de Nubia, una especialista en
floricultura a la que conoció en el festival de las Flores de
Escobar. Durante varias semanas Duque y Nubia mantuvieron un romance,
hasta que en la mañana del 12 de octubre de 2015 Nubia confiesa a
Duque que en realidad ella está casada con Florencio, que se siente
culpable por haberlo engañado y no quiere continuar con esta
aventura. Nunca más vuelven a encontrarse. En mayo de 2016, Nubia da
a luz a Rania.
Tarea:
1. ¿Cómo quedará
determinada la filiación de Rania?
2. ¿Se configura en
el caso la situación planteada por el art. 568 CCyCN? Fundamente su
respuesta.
FALLO: FORNERON E HIJA C/ REPUBLICA ARGENTINA - CIDH - LECTURA OBLIGATORIA.
ESTA ES LA CITA DONDE ENCONTRARÁN EL FALLO COMPLETO:
http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_242_esp.pdf
Les pido por favor lo lean y marquen los puntos importantes respecto de los derechos del niño afectados en este caso.
Saludos
http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_242_esp.pdf
Les pido por favor lo lean y marquen los puntos importantes respecto de los derechos del niño afectados en este caso.
Saludos
Les dejo un fallo sobre daño moral por falta de reconocimiento. ES DE LECTURA OBLIGATORIA..
Partes: A. M. S. c/ O. J. C. s/ filiación
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe
Fecha: 7-jun-2016
Cita: MJ-JU-M-99783-AR | MJJ99783
Rechazo de la pretensión de resarcir el daño moral derivado de la falta de reconocimiento paterno si no se acreditó que el demandado conociera del embarazo y posterior nacimiento del actor.
Santa Fe, 7 de junio del año 2.016.
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe
Fecha: 7-jun-2016
Cita: MJ-JU-M-99783-AR | MJJ99783
Rechazo de la pretensión de resarcir el daño moral derivado de la falta de reconocimiento paterno si no se acreditó que el demandado conociera del embarazo y posterior nacimiento del actor.
Sumario:
1.-Corresponde rechazar la queja
interpuesta contra la sentencia por la que se revocó la condena al
demandado a abonar daño moral por falta de reconocimiento paterno, toda
vez que las postulaciones del impugnante solo trasuntan su mera
discrepancia sin entidad constitucional con la respuesta jurisdiccional
brindada por la Alzada sobre cuestiones fácticas y de interpretación
probatoria, propias de los jueces de la causa, y que no incumbe a esta
Corte revisar por la vía extraordinaria a menos que se demuestre una
palmaria irrazonabilidad o el soslayamiento de pruebas decisivas para
revertir la suerte del litigio.
2.-Toda vez que la postulación recursiva
constituye un simple desacuerdo con lo decidido sin entidad
constitucional, desde que en el caso, se revocó la sentencia que había
obligado al demandado a abonar a la recurrente el resarcimiento por daño
moral derivado de la falta de reconocimiento paterno, desde que lo
único probado y acreditado en autos es que existe el 99,99% de
probabilidad que el accionado es el padre biológico de la actora, pero
no existe ninguna, aclaro ni siquiera una probanza destinada a acreditar
lo relatado en el escrito inicial referente al conocimiento del
embarazo y posterior nacimiento por parte del padre y las únicas
testigos ofrecidas por la actora sólo corroboran el noviazgo no cabe más
que el rechazo del remedio intentado.
3.-La conducta a valorar para la
configuración del Daño Moral por falta de reconocimiento paterno no
puede ser otra más que la conducta asumida por el progenitor a partir de
que toma conocimiento del embarazo o posterior alumbramiento hasta el
proceso de filiación extramatrimonial; por lo que en autos, atento la
absoluta inexistencia de prueba respecto a tal conocimiento anterior a
la promoción de la acción, el mismo, es decir el conocimiento de la
paternidad no puede ser retrotraído más que a la fecha del resultado del
examen positivo de ADN, so pena de incurrir en arbitrariedad en la
actividad de valoración probatoria del tribunal.
Fallo:Santa Fe, 7 de junio del año 2.016.
VISTA: La queja por denegación del
recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra el
acuerdo del 26.08.2015, dictado por la Cámara de Apelación en lo Civil,
Comercial y Laboral de Reconquista, en autos “A., M. S. contra O., J. C.
-FILIACIÓN- (EXPTE. 375/13)” (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510522-3); y,
CONSIDERANDO:
1. En el “sub lite” y en lo que aquí
resulta de interés, la Alzada -por mayoría- hizo lugar al recurso de
apelación interpuesto por el demandado, revocó la sentencia de inferior
grado en lo que respecta al acogimiento del daño moral por falta de
reconocimiento paterno e impuso las costas de ambas instancias en el
orden causado (fs. 3/7).
Contra aquel pronunciamiento deduce la
accionante recurso de inconstitucionalidad (fs. 10/16), alegando que lo
decidido contiene vicios que lo descalifican como acto jurisdiccional
válido y que lesionan sus derechos constitucionales.
En ese marco señala esencialmente que el
fallo (voto mayoritario) se sustentó en afirmaciones dogmáticas, dando
un fundamento solo aparente, pues -dice- estaba probado en autos
(especialmente a través de las testimoniales de A. y V.) que O. sabía
que la señora N. A. A. estaba embarazada y que el hijo/a que había
concebido y que iba a dar a luz había sido el fruto de su amor con ella,
y en lugar de hacerse cargo dejó que el tiempo transcurriera sin
prestarle ningún tipo de atención.
Afirma que una conducta lógica hubiera
sido -después de admitida la relación amorosa- allanarse a la demanda y
solicitar la prueba de A.D.N. o histocompatibilidad. Transcribe
parcialmente el voto en disidencia del Vocal doctor Casella y concluye
que no encuentra en los autos, ni en los precedentes mencionados en la
sentencia, ningún elemento que permita arribar al rechazo de la demanda.
2. La Cámara denegó la concesión del
recurso de inconstitucionalidad interpuesto mediante auto del 23.12.2015
(fs.19/20). Tal denegación motivó la presentación directa de la
recurrente ante esta Corte (fs. 29/35).
3. Adelanto que la queja interpuesta no
ha de prosperar, puesto que las postulaciones de la impugnante solo
trasuntan su mera discrepancia sin entidad constitucional con la
respuesta jurisdiccional brindada por la Alzada sobre cuestiones
fácticas y de interpretación probatoria, propias de los jueces de la
causa, y que no incumbe a esta Corte revisar por la vía extraordinaria a
menos que se demuestre una palmaria irrazonabilidad o el soslayamiento
de pruebas decisivas para revertir la suerte del litigio, circunstancias
que no acontecen en el “sub lite”.
En efecto, para decidir como lo hizo, la
Sala (v. voto mayoritario) afirmó que “.lo cierto es que lo único
probado y acreditado en autos es que existe el 99,99% de probabilidad
que el accionado es el padre biológico de la actora (fs. 73), pero no
existe ninguna, aclaro ni siquiera una probanza destinada a acreditar lo
relatado en el escrito inicial referente al conocimiento del embarazo y
posterior nacimiento por parte del padre. Cabe destacar en este sentido
que las únicas testigos ofrecidas por la actora (fs. 64 A. y fs. 85 V.)
ni siquiera fueron preguntadas acerca de si les constaba que el
demandado tomó conocimiento del embarazo y posterior nacimiento de la
actora (.) sino que sólo corroboran el noviazgo de la señora A. y el
señor O., el cual por otro lado no fue negado por este último (.). Por
lo demás, tampoco puedo extraer consecuencias negativas para el
demandado de su conducta procesal, toda vez que al primer requerimiento
para la extracción de sangre (fs. 59), O.se presenta demostrando de tal
guisa su colaboración para la obtención de la verdad biológica (.) ‘.en
puridad la conducta a valorar para la configuración del Daño Moral no
puede ser otra más que la conducta asumida por el progenitor a partir de
que toma conocimiento del embarazo o posterior alumbramiento hasta el
proceso de filiación extramatrimonial.’; por lo que en autos, atento la
absoluta inexistencia de prueba respecto a tal conocimiento anterior a
la promoción de la acción, el mismo, es decir el conocimiento de la
paternidad no puede ser retrotraído más que a la fecha del resultado del
examen positivo de ADN, so pena de incurrir en arbitrariedad en la
actividad de valoración probatoria del tribunal.” (v. fs. 4 y v.).
Frente a ello, en el recurso de
inconstitucionalidad la compareciente acusa -básicamente- “dogmatismo” y
“fundamentación aparente” pues considera -a partir de su propia
interpretación de lo declarado por las testigos nombradas y de la
conducta procesal del demandado- que estaba probado en autos que O.
sabía que la señora N. A. A. estaba embarazada y que el hijo/a que había
concebido y que iba a dar a luz había sido el fruto de su amor con
ella. Mas sus reproches, tal cual se plantean, muestran sólo un fuerte
disenso con lo resuelto sobre cuestiones fácticas y procesales, ajenas a
esta vía excepcional.
Queda, entonces, la postulación recursiva
como un simple desacuerdo con lo decidido sin entidad constitucional.
De tal manera, cabe concluir que las cuestiones juzgadas han sido
resueltas con fundamentos suficientes y resultan propias del ámbito
reservado a los jueces ordinarios de la causa, y como tales extrañas a
la órbita del recurso de inconstitucionalidad intentado, conformando un
decisorio que no aparece “prima facie” disociado de las exigencias que
el ordenamiento jurídico fundamental impone para el dictado de una
sentencia válida. La conclusión a la que arribó el Sentenciante podrá o
no ser compartida por la recurrente, pero en la medida que no se
demuestra un apartamiento del derecho a la jurisdicción no puede descalificarse por inconstitucional.
Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta.
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
FDO.: GUTIÉRREZ – ERBETTA – FALISTOCCO – GASTALDI – NETRI – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
viernes, 16 de septiembre de 2016
Estimados, les dejo este fallo sobre ejercicio de responsabilidad parental.
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA FERIA
G. O., G. Y OTRO c/ G. DE LA P., A. F. s/AUTORIZACION
Buenos Aires, de enero de 2016.- AUTOS Y VISTOS: I) Llegan las presentes al Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Á. G. de la P. contra la decisión de fs. 44/45 que hizo lugar al pedido de autorización de viaje del niño F. G. de la P. a la ciudad de Buzios, Estados Unidos de Brasil, entre los días 15 y 23 del mes y año en curso, en compañía de su madre la Sra. G. G. O.
Ante la habilitación de feria decidida por el Sr. Juez de grado a fs. 51, el recurrente presentó su memorial a fs. 52/53, el cual fue replicado a fs. 57/58 por la actora. Por su parte, el Sr. Defensor a cargo de la Defensoría de Menores e Incapaces n°2 de turno ante esta Cámara dictaminó a fs. 60.
II) Se señala inicialmente que esta Sala de Feria adhiere en materia recursiva al criterio hermenéutico de amplia flexibilidad, por ser dicha pauta la que mejor se ajusta a la garantía constitucional de la defensa en juicio. La carga de fundar los agravios, según lo pregonado por tal regla, se satisface con el mínimo de técnica exigida por las normas procesales. Por ello, el pedido de declaración de deserción solicitado en la contestación del memorial será desoído.
III) El art. 645 del Código Civil y Comercial de la Nación, siguiendo la línea del art. 264 quáter del Código Civil derogado, requiere el consentimiento expreso de ambos progenitores para aquellos casos valorados por el legislador como los más trascendentes para la vida y los bienes del hijo menor de edad. Se pone en funcionamiento de esta forma el sistema de ejercicio conjunto de la forma más pura, exigiéndose el análisis crítico de ambos progenitores como un modo de garantizar la mejor valoración del interés y beneficio del menor.
A su vez, el propio artículo citado prevé en su parte final la solución en aquellos supuestos en que uno de los progenitores no dé su consentimiento o medie imposibilidad para prestarlo: debe resolver el juez teniendo en miras el interés familiar. Aquí cabe la remisión entonces al mecanismo contemplado en el art. 642 del código de fondo para resolver los desacuerdos entre los progenitores que, aunque haya omitido su mención en forma expresa como lo hacía el art. 264 quáter, contiene una clara directriz que debe guiar al juez para resolver: el interés superior del hijo. Esta solución, cabe recordar, es la que impone el plexo convencional, constitucional y legal vigente a partir de lo expresamente dispuesto por el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, incorporada en el art. 75 inc. 22 de nuestra Constitución Nacional, el art. 3 de la ley 26.061 y los propios arts. 639 y 706 del Código Civil y Comercial, entre muchas otras normas.
Por fin, y en cuanto a la alocución interés familiar aplicada por el art. 645 del código de fondo bajo estudio, ya decía Zannoni con referencia al anterior régimen que no corresponde su interpretación como un estándar contrapuesto al interés superior del niño, sino como una pauta valorativa claramente complementaria de aquél que implica, a su vez, la vinculación recíproca de ambos (conf. Basset, Ursula en Alterini, Jorge H. (director), Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético, 1ª ed., Buenos Aires, La Ley, 2015, v. III, págs. 748/749 y su cita en la nota 24).
IV) El primero de los agravios arrimados por el requerido en su pieza recursiva se centra en la falta de cumplimiento por parte del Sr. Juez de grado de la audiencia prevista en el art. 642 del Código Civil y Comercial de la Nación entre ambos progenitores, así como la falta de convocatoria al niño F. para oír su opinión. Esta cuestión, a su criterio, impidió el resguardo de los principios de bilateralidad y contradicción de las preocupaciones planteadas por él al contestar el traslado de ley.
Ahora bien, independientemente de que inicialmente se fijara la audiencia de fs. 39 para el día 21 de diciembre, luego dejada sin efecto a partir de la imposibilidad de concurrir de la madre, es claro que esta cuestión de forma alguna implica una crítica concreta y razonada de la resolución en crisis. Más aún, los principios de bilateralidad y contradicción que el quejoso invoca como fundamento se han visto sobradamente resguardados tanto a partir del escrito de inicio y su traslado inicial, como del propio memorial y su contestación que aquí se examinan, sumado a que ha podido plasmar en forma clara los motivos de su oposición al viaje. Por otro lado, no puede obviarse que la audiencia en cuestión había sido convocada en forma oficiosa por el Sr. Juez de grado, sin que siquiera fuera solicitada por el peticionante al contestar el traslado inicial, tal como ahora lo hace. Finalmente, y en lo que hace a la falta de convocatoria personal de F., lo cierto es que sus siete años de edad y la entidad de las cuestiones aquí debatidas no imponían la necesidad de esa medida.
Sentado lo anterior, la lectura de lo que sigue del memorial permite advertir que si bien el apelante insiste en manifestar la profunda preocupación que le genera el viaje de F. por miedo y temor que le ocurra algo y no lo pueda socorrer, ya no plantea una crítica concreta y razonada sobre la admisión de la autorización sino que pide -en definitiva- una serie de medidas tendientes a garantizar la comunicación durante el período vacacional.
En ese sentido, la resolución apelada es clara en su parte dispositiva al prever que la progenitora debe “…garantizar la debida comunicación entre el niño y su progenitor a efectos que cuente con la certeza que llegó a destino y con cargo de informar al Tribunal el regreso de su hijo a esta jurisdicción”. Amén de ello, todos los datos de vuelos, dirección y teléfonos de los lugares de hospedaje fueron puestos a disposición por la Sra. G. O. Con lo cual, cabe estarse en este punto a lo decidido por el Sr. Juez de grado y a la propia contestación del memorial, a lo cual se agrega que la progenitora deberá garantizar la comunicación diaria entre F. y su padre mientras dure el viaje, así como informarle cualquier modificación o cambio en lo que hace a lugares de estadía. Finalmente, la comunicación al regreso decidida en la instancia de grado deberá ser efectuada dentro de las 48 horas de producida.
V) Finalmente, tampoco puede prosperar el agravio del apelante relativo a la imposición de costas decidida. Ello así, pues el hecho que la intervención del juez sea supletoria por falta consentimiento de uno de los progenitores, así como que esté involucrado un menor de edad, en modo alguno implica que deba apartarse del principio objetivo de la derrota. Más aún, el propio fue el propio apelante quien aludió en su pieza recursiva a los principios de bilateralidad y contradicción, lo que da cuenta del carácter controversial de la cuestión decidida y lleva a aplicar, entonces, el principio general contenido en el art. 69 del código de forma.
Por las consideraciones precedentes, SE RESUELVE: 1) Modificar la resolución de fs. 44/45 con el alcance del punto IV) de este decisorio y confirmarla en todo cuanto demás decide y fue motivo de agravios; 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado atento las posturas asumidas en el memorial y su contestación, así como la existencia de vencimientos parciales y mutuos (arts. 68, segunda parte, y 71 del Código Procesal); 3) Teniendo en cuenta el mérito, valor, complejidad y extensión de la tarea desarrollada, por tratarse de un juicio carente de contenido económico, de conformidad con lo prescripto por los arts. 6, 14, 30, 37 y cctes. del Arancel, se confirman los honorarios regulados en el decisorio de fs. 44/45, a favor de la Dra. M. S. De T., apelados sólo por altos. Asimismo, por las actuaciones desarrolladas en la Alzada se regulan los honorarios de la Dra. M. S. De T., en la suma de $ 1.250 y los del Dr. A. A. M., en la suma de $ 750 , los que deberán abonarse en el plazo de diez días corridos.
Regístrese, notifíquese en forma electrónica, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y devuélvase, encomendándose en la instancia de grado la correspondiente vista al Sr. Defensor de Menores.
LUIS ALVAREZ JULIÁ
FERNANDO M. RACIM
martes, 23 de agosto de 2016
Estimados alumnos, les dejamos este fallo que es de lectura obligatoria para clase del miércoles 24/08. Saludos
Expte. N°
1200/15 - “B, C. E. C/ M., M. S/ NULIDAD DE MATRIMONIO” – TRIBUNAL COLEGIADO DE
FAMILIA Nº 7 DE ROSARIO (Santa Fe) – 07/2016
Rosario, de Julio de 2016.-
Y VISTOS: los
autos caratulados “B, C. E. C/ M., M. S/ NULIDAD DE MATRIMONIO” Expte. N° 1200/15
tramitados por ante este Tribunal Colegiado de Familia Nº 7 de Rosario, de los
que resulta que;
A fs. 06/07
comparece la Sra. C. E. B., con debido patrocinio letrado e interpone demanda
de nulidad matrimonial contra el Sr. M. M., fundada en el Error que vició la
voluntad de la actora al tiempo de contraer matrimonio.
Los cónyuges
contrajeron matrimonio, según acta que se acompaña a fs. 05, en fecha 22 de
Noviembre de 2013 en la ciudad de Rosario.
Relata la actora
que en agosto de 2004 comenzó una relación de noviazgo con el demandado. Luego
de 9 años de dicha relación contraen matrimonio y a sólo diez meses de
celebrado el mismo, comienzan los cónyuges a dialogar ya que la relación no se
encontraba en un buen momento. Agrega la Sra. B. que allí su marido le confiesa
tener una orientación sexual distinta que obstaculiza la continuación del
matrimonio. Continúa manifestando la actora que ante tan impactante revelación
cesan inmediatamente la convivencia.
Refiere que
durante los años de noviazgo nunca tuvo un indicio de lo manifestado por su
marido, ningún planteo o conversación que le revelara su condición sexual, ya
que de haberlo sabido con anterioridad jamás hubiera intentado formar una
familia con él. Y que “las finalidades primordiales afectivas y reproductivas
del matrimonio se ven truncadas por la revelación, lo que torna sin ningún
lugar a dudas en nulo el acto jurídico del matrimonio cuya nulidad se
persigue”.
A fs. 09
comparece el Sr. M. M. con el patrocinio de la Dra. y comparece a estar a
derecho. A fs. 11 contesta la demanda y manifiesta que viene a allanarse a la
pretensión de la actora solicitando la fijación de costas por su orden.
A fs. 13 la
actora contesta el traslado que se le corriera oportunamente en virtud de lo
solicitado en relación a la imposición de costas, allanándose al pedido del
demandado de imponer costas por su orden.
A fs. 20 vta. se
abre la causa a prueba por el término de ley y a fs. 24 se provee la prueba
ofrecida por las partes.
A fs. 29/52
constan agregadas documental, de fs. 57 a 59 actas de declaración testimonial y
absolución de posiciones del demandado.
A fs. 62 se
clausura el período probatorio y pasan los autos a las partes por su orden para
alegar, acompañándose alegatos a fs 73/78.
A fs. 67 se
llaman autos para sentencia por lo que en este estado procesal se encuentran
los presentes en estado de resolver.
CONSIDERANDO:
Que en autos se trata la acción de estado de nulidad matrimonial fundada en el
error que vició la voluntad de la actora al tiempo de contraer matrimonio.
El matrimonio es
un acto jurídico familiar que requiere del consentimiento libre para que pueda
existir en su plenitud. De esta manera, y en orden al consentimiento, rige la
teoría general de los actos voluntarios como así también normas específicas
para determinados vicios. Estos alteran el querer de los contrayentes y son
causa suficiente para privar al acto de sus efectos propios y su validez. Son
pues vicios del consentimiento el error, el dolo y la violencia.
A lo largo de la
historia civilista de nuestro derecho, el instituto de la nulidad del
matrimonio se ha mantenido casi inalterado a pesar de la evolución que ha
sufrido la concepción del matrimonio según los distintos regímenes y las
distintas épocas. Así, durante la vigencia del Código Civil de Vélez (Ley
2393), teníamos un matrimonio indisoluble, luego con la reforma de la Ley
23.515 que otorga disolubilidad por divorcio causado, y subsiste aun
inmodificable con la gran reforma de la Ley 26.994 y la llegada del divorcio
incausado. En todos estos modelos de matrimonio y de divorcio, la nulidad
responde a un matrimonio celebrado en violación a determinadas prohibiciones y
presenta algunas notas características o tipificantes: la nulidad siempre es
causada por motivos expresamente delimitados por la ley, y dicha nulidad sólo
puede ser declarada por una sentencia emanada de autoridad judicial en un
proceso a pedido de parte, nunca de oficio.
“El
consentimiento es requisito esencial del matrimonio: su ausencia provoca la
inexistencia matrimonial, que implica la carencia total de efectos con
independencia de la buena o mala fe de los cónyuges. El consentimiento libre e
ilustrado es requisito de validez; los vicios que lo afectan provocan la
nulidad, cuyos efectos, como, hemos dicho, dependen de la buena o mala fe de
los cónyuges. En los sucesivos regímenes legales, los vicios que pueden afectar
el consentimiento matrimonial han sido el error-definido en especial-, el dolo
y la violencia” (“Nulidad del matrimonio hoy y mañana”. Galli Fiant, Magdalena.
La Ley 11/02/2015,9. Fallo comentado de la Cam Apelac. Civ Com. De San Isidro,
Sala II, 21/10/2014, T.G.D. c/ L.M.B. s/ Nulidad de Matrimonio).
La actora alega
que su consentimiento matrimonial fue viciado por error. Definiendo el mismo
la doctrina ha expresado que “es la idea falsa o la falta de idea que se tiene
sobre una cosa, es una concepción equivocada sobre los hechos al momento del
acto, que en ese momento debió haberse sabido o conocerse correctamente. El
error puede ser de hecho o de derecho. El error de hecho, a su vez, se divide
en esencial y en accidental. El esencial es aquel de tal magnitud que de haber
sido conocido el matrimonio no se hubiera celebrado, dado, por ello lugar a la
declaración de nulidad; mientras que el error accidental no da lugar a la
invalidación” (Código Civil y Comercial de la Nación comentado. Rivera-Medina.
Tomo II. Editorial La Ley. 1º edición. Pag. 21).
Funda en derecho
en los artículos 220 inciso 4 y 175 del por entonces vigente Código Civil.
Si bien la
acción fue incoada bajo el imperio de la normativa derogada, atento lo
dispuesto por el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, las
disposiciones vigentes deben ser aplicadas a las consecuencias de las
relaciones y situaciones jurídicas preexistentes, siendo doctrina de la Corte
Suprema de la Nación, que las sentencias deben atender a las circunstancias
existentes al momento de la decisión, y si en el transcurso del proceso han
sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión
deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en
tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible
prescindir [conf. Fallos: 306:1160; 318:2438; 325:28 y 2275; 327:2476;
331:2628; 333:1474; 335:905; “D. l. P., V. G. y otro c. Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas s/ Amparo”, 06/08/2015, LL 15/09/2015, 11].
Por
consiguiente, a la luz de las nuevas normas vigentes se analizará el presente
caso traído a resolver.
El artículo 409 del
Código Civil y Comercial de la Nación (C.C.C.) en su inciso b determina
específicamente “el error acerca de las cualidades personales del otro
contrayente, si se prueba que quien lo sufrió no habría consentido el
matrimonio si hubiese conocido ese estado de cosas y apreciado razonablemente
la unión que contraía”.
De las pruebas
testimoniales rendidas en autos los testigos ofrecidos coinciden al declarar
que la relación de noviazgo entre las partes era una “relación normal”, que
tenían “una relación excelente”, eran “la pareja ideal” (fs. 57 vta. y 58).
Asimismo son coincidentes las declaraciones en cuanto a que ninguna de las
personas del círculo íntimo del matrimonio conocía la condición sexual del
demandado y que de haber sabido dicha condición la actora no habría celebrado
dicho matrimonio.
Entre los
testigos citados a declarar, lo hace a fs. 59 el Sr. quien manifiesta que desde
Enero del 2015 comenzó “a salir” con el demandado, confirmando la condición
homosexual del mismo desde antes del matrimonio.
Por su parte en su declaración confesional a fs. 59 el Sr. M. manifiesta no haberle dicho nunca a nadie sobre sus gustos sexuales, pero que un día “no aguanté mas y se lo conté” (en relación a su esposa). Además agrega que luego de dicha confesión se separaron y el se fue a vivir a casa de su madre.
Por su parte en su declaración confesional a fs. 59 el Sr. M. manifiesta no haberle dicho nunca a nadie sobre sus gustos sexuales, pero que un día “no aguanté mas y se lo conté” (en relación a su esposa). Además agrega que luego de dicha confesión se separaron y el se fue a vivir a casa de su madre.
Por todo lo cual
ha quedado probado el desconocimiento que tenía la Sra. B. de la condición
sexual de su cónyuge, durante el noviazgo y el matrimonio, situación que sólo
fue conocida por ella y el círculo familiar y social al ser comunicado por el
propio demandado. De hecho con posterioridad a la separación de los cónyuges,
el Sr. M. entabla relación de pareja con el Sr. , según lo relatado por este
último. Asimismo ha quedado acreditado que de haber sido conocida dicha
situación por la actora, la misma no habría contraído matrimonio ya que, según
expresara en su demanda, “las finalidades primordiales afectivas y
reproductivas del matrimonio se ven truncadas por la revelación”
“... se ha dicho
que el matrimonio además de estar llamado a integrar el tejido social,
consiste en la integración de dos vidas, constituye el modo más hondo y
entrañable en que dos personas pueden estar unidas, implica la enajenación de
una parte importante de la libertad de cada cónyuge, la dación de sí mismo al
otro. Y por ser así, porque el vínculo tiene alcances tan extensos y tan
profundos, sostenemos que no pueden tener otro origen que la voluntad de
quienes lo contraen y que en la medida en que esa voluntad esté gravemente viciada,
su manifestación exterior no origina un auténtico vínculo conyugal, sino una
mera apariencia. En estos caso, no obstante el trámite matrimonial realizado,
la voluntad de ambas o al menos de una de las partes no es sincera, sino que su
propósito se encuentra muy distante de lo que las palabras rituales han querido
expresar”. (Cáma-ra Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B, 18/08/1978,
A., G. G. c. M. de A., A. L., LA LEY, 1979-C, 10, con nota de Alberto J.
Gowland; AR/JUR/1644/1978. Del voto del doctor Di Pietro).
Cabe resaltar
que la casi totalidad de la prueba producida en estas actuaciones fueron
aportadas y realizadas por la parte actora, y si bien el demandado compareció y
se allanó a la pretensión no controvirtiendo dichas pruebas, dicho allanamiento
no es suficiente para la declaración de nulidad del matrimonio debido a la
importancia y gravedad de dicha declaración y lo derechos en juego, ya que el
matrimonio es una institución que trasciendo lo privado y personal.
Por último
corresponde mencionar que la demanda fue interpuesta por el legitimado activo,
la esposa que padeció el error, dentro del plazo de un año desde que cesó la
cohabitación según lo establecido en el artículo 425 del C.C.C. Asimismo dicha
normativa establece que la cohabitación tiene que haber cesado a los treinta
días de haber sido conocido el error para que no opere la caducidad, requisito
cumplido por la actora y acreditado en autos según las declaraciones
testimoniales vertidas y las manifestaciones de las partes.
Al alegar la actora sobre el mérito de la prueba (fs. 76/79) solicita se haga lugar a la demanda en todas sus partes, eso es, se declare la nulidad del matrimonio. De la misma forma lo solicita el demandado en su alegato acompañado a fs. 73/74.
Al alegar la actora sobre el mérito de la prueba (fs. 76/79) solicita se haga lugar a la demanda en todas sus partes, eso es, se declare la nulidad del matrimonio. De la misma forma lo solicita el demandado en su alegato acompañado a fs. 73/74.
Valoradas en conjunto
y de modo armónico las probanzas aportadas y a la luz de las reglas de la sana
crítica puede inferirse que el consentimiento otorgado por la Sra. B. al
momento de contraer matrimonio se encontraba viciado por error, desconociendo
las características personales del demandado que hubieran modificado su
decisión de contraer matrimonio de haberlas conocido. Que lo mencionado
anteriormente acarrea como sanción legal la nulidad del acto a través del
presente proceso de impugnación por defectos graves originarios que existían
con anterioridad y al momento de celebración del matrimonio y en el cual la
actora de no haber mediado el error no hubiera consentido el matrimonio.
“Aunque resulte
evidente, no por ello queremos dejar de remarcar que a la luz de la reciente
Ley 26.618 que modificó el Código Civil habilitando el matrimonio entre
personas del mismo sexo, podría llegar a darse en matrimonios entre
homosexuales un supuesto similar, pero en sentido inverso. Así en un pareja del
mismo sexo, la heterosexualidad o bisexualidad son aspectos que de ocultarse al
otro contrayente, podrían ser determinantes del error que venimos analizando,
ya que sería en este supuesto la homosexualidad-y no la heterosexualidad-la
característica esencial y de-terminante que llevara a los contrayentes a
celebrar el matrimonio. Resulta lógico pensar que en una pareja homosexual, si
un contrayente hubiera conocido antes de celebrarse el matrimonio que el otro
cónyuge no era homosexual o que no tenía definidos aún aspectos de su
sexualidad en tal sentido, es evidente que no habría prestado su consentimiento
matrimonial” (“La homosexualidad oculta del marido y el error de la cualidades
personales como causal de nulidad del matrimonio”. Merlo, Leandro. DFyP 2011
(noviembre), 01/11/2011,69).
En virtud de lo
expuesto, conforme establece el artículo 425 inciso C del Código Civil y
Comercial de la Nación, artículo 390 del Código Procesal Civil y Comercial de Santa
Fe y artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
RESUELVO:
1- Admitir la
demanda y en consecuencia declarar la nulidad del matrimonio entre C. E. B.,
DNI N° y M. M., DNI N°…, celebrado el 22 de Noviembre de 2013 en la ciudad de
Rosario, inscripto al Tomo , Acta N° del Año 2013 de la 8va. Sección de
Rosario, en virtud de la causal de error acerca de las cualidades personales
del otro contrayente.
2- Declarar
dicha nulidad con buena fe de la Sra. B..
3- Establecer
las costas por su orden.
Insértese y
hágase saber. (Expte. 1200/15).
Fdo.: VALERIA
VIVIANA VITTORI - ANDREA MARIEL BRUNETTI - GABRIELA ESTER TO-PINO
martes, 16 de agosto de 2016
BUEN INICIO DE 2 do. CUATRIMESTRE!!
Aquí les dejo el programa del primer bloque de familia. Les deseamos desde todo el cuerpo
docente que tengan una excelente cursada y que tengan a bien revisar el
blog en forma asidua ya que la intención es subir datos sobre la materia
que podrán ser debatidos en clase, asi como tps que serán de entrega OBLIGATORIA, ya que todo conforma la nota final del bloque.-
Atte. Axel H. Lioy
dudas y consultas: ahlioy@live.com - fbatagelj@gmail.com
| UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES - DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES | ||||||
| CÁTEDRA: PITRAU-VEGA COMISIÓN: N.º 9353 AULA:133 | ||||||
| DOCENTES: DR. ALBERTO VEGA – DR. FEDERICO CLAVIJO | ||||||
| AYUDANTES : FEDERICO BATAGELJ - AXEL LIOY | ||||||
| FECHA | TEMA | NOTA | FALLO | |||
| 16/08/16 | INTRODUCCIÓN AL CURSO | |||||
| 17/08/16 | PARENTESCO / EFECTOS | |||||
| 19/08/16 | ALIMENTOS ENTRE PARIENTES | |||||
| 23/08/16 | MATRIMONIO / IMPEDIMENTOS | |||||
| 24/08/16 | NULIDADES / CAUSAS / EFECTOS | |||||
| 26/08/16 | 1era.REVISIÓN RETROSPECTIVA | |||||
| 30/08/16 | DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO / CAUSALES / PROCESO DE DIVORCIO | |||||
| DONACIÓN POR RAZÓN DE MATRIMONIO / CONVENCIONES MATRIMONIALES | ||||||
| 31/09/16 | RÉGIMEN DE COMUNIDAD / BIENES / DEUDAS/ RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO | |||||
| 06/09/16 | INDIVISIÓN POST COMUNITARIA/ LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD | |||||
| 07/09/16 | PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD / RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES | |||||
| 09/09/16 | PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD / RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES | |||||
| 13/09/16 | UNIONES CONVIVENCIALES: CONSTITUCIÓN / PACTOS / EFECTOS / CESE | |||||
| 14/09/16 | 2 da. REVISIÓN RETROSPECTIVA | |||||
| 16/09/16 | FILIACIÓN / RÉGIMEN ACTUALIZADO/ /ACCIONES | |||||
| 20/09/16 | ADOPCIÓN /JUICIO DE ADOPCIÓN / TIPOS | |||||
| 21/09/16 | RESPONSABILIDAD PARENTAL | |||||
| 23/09/16 | PROCESO DE FAMILIA / ACCIONES / REGLAS DE COMPETENCIA /MEDIDAS PROVISIONALES | |||||
| 27/09/16 | 3 era. REVISIÓN RESTROSPECTIVA | |||||
| NOTA IMPORTANTE: LA FECHA DEL RECUPERATORIO SERÁ UNA SEMANA POSTERIOR A LA ENTREGA DE LA NOTA DE LA 3 era. REVISIÓN | ||||||
lunes, 4 de julio de 2016
LISTADO DE APROBADOS DE LAS REVISIONES DEL 1/07
LISTADO DE LOS ALUMNOS QUE APROBARON LAS REVISIONES:
CARUSELA
AYALA
MARTINEZ LUCA
GUASTI
TORRESE
PALENCIA
QUINTANA
CORDOBA
PONCE
PINKUS
ROITMAN
BRITO
RUIZ LOPEZ
BEHRENSEN
GEREZ
FLORES
GIORDANI
CASTELLANO
DE FRANCO
MC GARRELL
TRUFERO
SCASERRA
SUAREZ
SOSA
REDONDO
AMENABAR
DIAZ FREDE
ALVAREZ
POLO PASQUINI
WALTER
TROPIANO
FONROUGE
CARDOZO
MORENO TORRES
JOHNSON
ARRASCAETA
GIMENEZ
SOROCO
PALERMO
BERGES
ESTOS SON TODOS...!!!
NOTA: MAÑANA LOS ESPERAMOS QUIEN TENGA QUE RECUPERAR A LAS 18:00 EN AULA 45
NOTA2: SÓLO SE RECUPERA UNA SOLA REVISIÓN.
EN EL CASO DE HABER APROBADO AMBAS REVISIONES, SE FIRMARÁN LIBRETAS DESDE LAS 21 EN SALA DE PROFESORES.
CARUSELA
AYALA
MARTINEZ LUCA
GUASTI
TORRESE
PALENCIA
QUINTANA
CORDOBA
PONCE
PINKUS
ROITMAN
BRITO
RUIZ LOPEZ
BEHRENSEN
GEREZ
FLORES
GIORDANI
CASTELLANO
DE FRANCO
MC GARRELL
TRUFERO
SCASERRA
SUAREZ
SOSA
REDONDO
AMENABAR
DIAZ FREDE
ALVAREZ
POLO PASQUINI
WALTER
TROPIANO
FONROUGE
CARDOZO
MORENO TORRES
JOHNSON
ARRASCAETA
GIMENEZ
SOROCO
PALERMO
BERGES
ESTOS SON TODOS...!!!
NOTA: MAÑANA LOS ESPERAMOS QUIEN TENGA QUE RECUPERAR A LAS 18:00 EN AULA 45
NOTA2: SÓLO SE RECUPERA UNA SOLA REVISIÓN.
EN EL CASO DE HABER APROBADO AMBAS REVISIONES, SE FIRMARÁN LIBRETAS DESDE LAS 21 EN SALA DE PROFESORES.
lunes, 27 de junio de 2016
NOVEDADES RESPECTO A LA REVISIÓN DEL 24/06
Estimados:
Les informamos desde el cuerpo docente, con cierta amargura que debido al PAUPÉRRIMO desempeño que han tenido TODAS las revisiones del día 24/06 se ha tomado la siguiente decisión:
A) El día 1/07 a las 21:30 hs, en el aula 45 se dará la ULTIMA OPORTUNIDAD de volver a rendir nuevamente la 5ta. revisión, de forma integra.-
B) Las notas de dicha revisión serán subidas el día LUNES 4/07 al blog. Quien desapruebe la revisión y además tenga desaprobado la 1er. revisión de sucesiones PIERDE LA CURSADA lamentablemente.-
C) Quienes deban recuperar UNA SOLA revisión, deberán rendir recuperatorio el MARTES 5/07, con horario a designar - el día lunes por el blog- pero se estipula tomar examen desde las 18:00 hs.-
D) Quienes hayan aprobados las dos revisiones, se le FIRMARA LIBRETAS 5/07,en horario habitual, ademas de hacer un cierre de curso,-
E) El día MIÉRCOLES 29/06 desde las 20:00hs el cuerpo docente van estar en el AULA 45, para dar una ULTIMA Y ÚNICA clase de repaso de los temas vistos en clase. En el caso de estar el aula ocupada se dará en algún aula libre.- preguntar (Axel 15-5 578-7184).-
Lo Saluda atte. A H Lioy
Les informamos desde el cuerpo docente, con cierta amargura que debido al PAUPÉRRIMO desempeño que han tenido TODAS las revisiones del día 24/06 se ha tomado la siguiente decisión:
A) El día 1/07 a las 21:30 hs, en el aula 45 se dará la ULTIMA OPORTUNIDAD de volver a rendir nuevamente la 5ta. revisión, de forma integra.-
B) Las notas de dicha revisión serán subidas el día LUNES 4/07 al blog. Quien desapruebe la revisión y además tenga desaprobado la 1er. revisión de sucesiones PIERDE LA CURSADA lamentablemente.-
C) Quienes deban recuperar UNA SOLA revisión, deberán rendir recuperatorio el MARTES 5/07, con horario a designar - el día lunes por el blog- pero se estipula tomar examen desde las 18:00 hs.-
D) Quienes hayan aprobados las dos revisiones, se le FIRMARA LIBRETAS 5/07,en horario habitual, ademas de hacer un cierre de curso,-
E) El día MIÉRCOLES 29/06 desde las 20:00hs el cuerpo docente van estar en el AULA 45, para dar una ULTIMA Y ÚNICA clase de repaso de los temas vistos en clase. En el caso de estar el aula ocupada se dará en algún aula libre.- preguntar (Axel 15-5 578-7184).-
Lo Saluda atte. A H Lioy
sábado, 18 de junio de 2016
Representación Nº 03 15/06
Una viuda desesperada llorando por todos lados... una mucama que reclamaba lo suyo y un causante que era realmente turbio en cuanto a lo que dejo.
Así y todo el grupo "Los Herederos no piden permiso..." nos deleito con una maravillosa clase sobre "Legados" cerrando la misma con una composición musical la cual tranquilamente ser la envidia del mismisimo Armando Mansanero...
Video de You Tube 01
Video de You Tube 02
Video You Tube 03
Video de You Tube 04 -Gran Cierre-
INTEGRANTES:
SOFIA FONROUGE
LORENA FLORES
IVANA DIAZ FREDES
MIRTA, GUASTI
MONICA PONCE
IVANNA POITMAN
MARICRUZ MORALES QUINTANA
SELENE IRIEL SCASSERRA
MAURO TROPIANO
FELIX ARRASCATERRA
TUTOR: AXEL LIOY
Así y todo el grupo "Los Herederos no piden permiso..." nos deleito con una maravillosa clase sobre "Legados" cerrando la misma con una composición musical la cual tranquilamente ser la envidia del mismisimo Armando Mansanero...
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Video de You Tube 04 -Gran Cierre-
INTEGRANTES:
SOFIA FONROUGE
LORENA FLORES
IVANA DIAZ FREDES
MIRTA, GUASTI
MONICA PONCE
IVANNA POITMAN
MARICRUZ MORALES QUINTANA
SELENE IRIEL SCASSERRA
MAURO TROPIANO
FELIX ARRASCATERRA
TUTOR: AXEL LIOY
Representación Grupo 02 14/06
En una muestra algo delirante de cuentos infantiles y con finales algos escandalosos, sobre Peter Pan y Caperucita Roja el grupo "Los Indignos" , no dio una excelente clase de "Sucesiones Testamentarias y Formas de Testamentos".-
Aquí les dejamos la muestra de todo lo dicho
Video You Tube 01
Video You Tube 02
Video You Tube 03
INTEGRANTES:
Castellano, Pablo
Trufero, Matias
Pinkus, Ailin
Palermo, Alejandro
Moreno, Ana Maria
Gerez, Brenda Magali
Polo, Martin
Suarez, Alma
Tornese, Roberto Matias
Johnson, Maria Guadalupe
TUTOR: Federico Batalej
Aquí les dejamos la muestra de todo lo dicho
Video You Tube 01
Video You Tube 02
Video You Tube 03
INTEGRANTES:
Castellano, Pablo
Trufero, Matias
Pinkus, Ailin
Palermo, Alejandro
Moreno, Ana Maria
Gerez, Brenda Magali
Polo, Martin
Suarez, Alma
Tornese, Roberto Matias
Johnson, Maria Guadalupe
TUTOR: Federico Batalej
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Representaciones,
sucesiones testamentarias
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